Reglamento de la Ley de Deposito Legal en el Instituto Autonomo Biblioteca Nacional: Gaceta 5163: 1997 – Texto

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

AÑO CXII MES XI Caracas: miércoles 13 de agosto de 1997 N° 5.163 Extraordinaria

REGLAMENTO DE LA LEY DE DEPOSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1°: El Depósito Legal es el medio por el cual se garantiza la conservación del acervo vinculado a la memoria nacional, e implica la consignación de los ejemplares de las obras en las modalidades de tiempo, forma y condiciones que prevé la Ley y este Reglamento.

A tal efecto, los autores y productores deberán consignar los ejemplares de las obras, productos y producciones objeto de deposito Legal en las dependencias administrativas que determine este Reglamento.

Articulo 2°: En las condiciones y términos previstos en la Ley y este Reglamento, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas y las Bibliotecas Públicas Centrales de los Estados, recibirán el depósito de los ejemplares a que, se contrae el artículo anterior, y garantizarán su preservación.

Articulo 3°: Toda obra, producto o producción de carácter científico, literario, artístico, técnico, comercial e industrial será objeto de Deposito Legal, y a título enunciativo pueden ser:

A. PRODUCCIONES BIBLIOGRAFICAS:

libros
folletos
literatura gris
revistas
periódicos (diarios, prensa)
boletines
impresos y cualquier publicación periódica

B. PRODUCCIONES NO BIBLIOGRAFICAS IMPRESAS EN PAPEL U OTRO MATERIAL ANALOGO:

pliegos sueltos
hojas volantes de interés publico
producciones musicales (partituras)
mapas
planos
dibujos
diseños gráficos, técnicos, industriales y comerciales
láminas
estampas
monogramas y logotipos
tarjetas
postales
carteles
vistas y retratos que se destinen a la venta o hacer distribuidas al público en general y otros

C. PRODUCCIONES NO BIBLIOGRAFICAS FIJADAS EN MATERIAL AUDIOVISUAL Y EN FONOGRAMAS:

discos compactos
discos gramofónicos
cintas magnetofónicas
CD room
fotografías
diapositivas
obras audiovisuales fijadas en videogramas
obras cinematográficas
grabaciones electromagnéticas de imágenes y de sonidos emisiones de radio y televisión fijadas en soportes sonoros o audiovisuales; y en general las impresiones y grabaciones obtenidas por procedimientos o sistemas mecánicos, químicos, electromagnéticos u otros que se utilicen en la actualidad o en el futuro.

Parágrafo Único: Están exentos de Depósito Legal los volantes y catálogos comerciales, folletos de pasatiempos, álbum de colección (barajitas), artículos de uso doméstico, juguetería y afines.

Articulo 4°: La variación en la forma del tiraje o en el soporte material de la obra, producto o producción queda sujeta al Depósito Legal de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Las nuevas ediciones que comprendan cambios de cualquier género en la obra, producto o producción depositada, requerirán de un nuevo número de Depósito Legal.

Artículo 5°: El número de Depósito Legal será un medio de prueba de la existencia, divulgación y publicación de la obra, producto y producción. Se presume que la persona que haya obtenido el número de Depósito Legal es titular del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

Artículo 6°: A los efectos del Depósito Legal se entenderá que la obra, producto o producción es publicada cuando haya sido editada, impresa o fijada, con el consentimiento del autor, y siempre que satisfaga razonablemente las necesidades del público. Asimismo se entenderá que la obra, producto o producción circula en el país cuando cumpla con los requisitos previstos en el aparte anterior, y se haya puesto a la venta o a la disposición del público los ejemplares de la misma.

Artículo 7°: No constituye publicación la comunicación pública de una obra dramática, dramático musical, cinematográfica o audiovisual, la ejecución de una obra musical, la recitación de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de obras científicas o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

Articulo 8°: Son propiedad de la República los ejemplares de las obras, productos y producciones depositados en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

Artículo 9°: Las obras, productos o producciones depositadas sólo podrán ser reproducidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, a los fines de su archivo y conservación.

Artículo 10: A los efectos del Depósito Legal, deberán colaborar con el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, en la recaudación, conservación y acceso informativo, las Universidades, Institutos de Investigación y los Organismos públicos y privados que se dediquen tanto a la publicación, impresión, edición o recepción de obras, productos o producciones.

Artículo 11: El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas deberá publicar periódicamente boletines informativos sobre las obras, productos o producciones objeto. de Depósito Legal. A fin de facilitar la identificación de dicho material, éste será dispuesto en orden alfabético y de acuerdo con un sistema de selección que, a juicio del Instituto, cumpla con las normas y procedimientos técnicos.

Además del asesoramiento que deberá prestarles, dicho Instituto publicará un instructivo destinado a los organismos públicos.

Artículo 12: Los propietarios de imprentas, tipografías o talleres de impresión, así como los editores, productores y distribuidores, deberán inscribir su firma o sociedad mercantil en el registro que a tal efecto lleve el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

Artículo 13: A los efectos de este Reglamento, serán gratuitos los servicios de trámite e información que en materia de Depósito Legal preste el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DEPOSITO LEGAL

Articulo 14: Deberá efectuarse el Depósito Legal de la obra, producto o producción dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación y antes de su circulación, distribución y venta.

Parágrafo Único: Las publicaciones periódicas deberán ser depositadas el mismo día de su edición, y serán enviadas por cada tiraje o número al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

Artículo 15: Conjuntamente con el Depósito Legal de una obra, producto o producción deberá remitirse un escrito que contenga las indicaciones siguientes:

precio de venta;
número de ejemplares de que consta la edición;
ejemplares numerados o en papel especial; y
Cualquier otra indicación que no aparezca impresa en la obra, producto o producción, y que contribuya a la identificación de la edición o impresión.

Artículo 16: A los efectos del Depósito Legal, la copia autorizada de los fonogramas deberá llevar el signo distintivo (P), acompañado del nombre del titular del derecho y el año de la primera publicación, donde se deberá indicar que se ha reservado la protección.

En caso de que las copias o sus estuches no permitan identificar al productor, al causahabiente o al titular de la licencia exclusiva, mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada, la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor o de su causahabiente o del titular de la licencia exclusiva.

Artículo 17: Toda obra, producto o producción deberá llevar desde su primera publicación el signo distintivo (C) y, a continuación, el nombre del titular del Derecho de Autor, el año de la primera publicación, la leyenda «HECHO EL DEPOSITO DE LEY» y el número de Depósito Legal.

Asimismo la producción técnica, industrial y comercial deberá llevar el signo distintivo «P» y, a continuación, el número de registro, el nombre del productor, el año de la primera edición, la leyenda «HECHO EL DEPOSITO DE LEY» y el número de Depósito Legal. Igualmente en los catálogos y facturas deberán indicarse tales datos.

Dichos signos constituyen el sello de Depósito Legal, los cuales deberán colocarse en forma clara y visible en los créditos de la obra o, en su defecto, a uno de los lados del signo identificador del material de que se trate.

Artículo 18: De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el número de Depósito Legal de los libros y folletos incluirá las palabras completas «DEPÓSITO LEGAL», las letras minúsculas «lf», el signo distintivo del ente editor, el año de la edición, la materia de que trata y el número identificador del título, constituyéndose de manera sucesiva cada año.

Parágrafo Único: Si la publicación de los libros o folletos comprende varios volúmenes o tomos, el número de Depósito Legal será el mismo para cada uno de éstos y deberán llevar respectivamente un signo alfabético que los distinga. En tanto que si se trata de monogramas de colección o por serie, cada una deberá llevar un número de Depósito Legal y el correlativo de la serie; y si es literatura gris deberá llevar en el número de Depósito Legal un signo alfabético que la distinga.

Articulo 19: El número de Depósito Legal de los libros y folletos, precedido de los signos antes indicados, deberá ser impreso en la página de los créditos de la publicación o, en su defecto, a uno de los lados del signo identificador del material de que se trate.

Articulo 20: El incumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos anteriores, hará presumir que la obra, producto o producción es una edición no depositada.

Articulo 21: Los ejemplares de la obra, producto o producción objeto de Depósito Legal, deberán ser consignados en perfecto estado en las dependencias administrativas que determine este Reglamento, de la manera siguiente:

1.- Tres (3) ejemplares de los libros, folletos, facsímiles, separatas, publicaciones periódicas o seriadas.
2.- Tres (3) ejemplares de cualquier material en soporte de papel, tales como estampillas, mapas, carteles, tarjetas, postales, almanaques y facsímiles de marcas y denominaciones comerciales.
3.- Dos (2) ejemplares de las producciones en microformas.
4.- Dos (2) ejemplares de grabaciones sonoras, tales como discos gramofónicos, discos compactos, cintas magnetofónicas o las producciones de difusión.
5.- Un (1) ejemplar de cada fotografía, diapositiva o de las reproducciones de grabaciones de imágenes con fines de difusión.
6.- Una (1) copia de las obras cinematográficas de corto o largo metraje producidas en el país, relativas a Venezuela y que circulen en Venezuela, elaboradas con fines de difusión conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley de Depósito Legal.
7.- Una (1) copia de la selección de programas de radio y televisión producidos en Venezuela, de acuerdo con las pautas que establezca el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
8.- Una (1) copia de cualquier tipo de grabación audiovisual producida en el país o relativa a Venezuela, y que circule en Venezuela, elaborada con fines de difusión y, que a juicio del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, deba ser conservada aún cuando no esté incluida en la enumeración anterior.

Parágrafo Primero: Cuando se trate de ediciones o impresiones que por el número de tirajes no supere los cincuenta (50) ejemplares, podrá consignarse hasta uno (1) de los tres (3) ejemplares a que se contrae el numeral 1 de este artículo.

Parágrafo Segundo: Cuando se trate de producciones radiofónicas en serie de varios capítulos dicho Instituto podrá requerir el depósito de la producción completa, o en secuencias o partes de la misma y por lo menos un (1) ejemplar.

Parágrafo Tercero: Los estudiantes, docentes e investigadores deberán solicitar el Depósito Legal de las tesis, trabajos prácticos o de investigación requeridos por las Universidades, institutos y Colegios Universitarios.

A tal efecto, bastará que se acompañe un (1) ejemplar del mismo, salvo que sea publicado con posterioridad y en cuyo caso se depositarán los ejemplares que determine este artículo.

Parágrafo Cuarto: Cuando el depósito de la obra, producto o producción se realice en las Bibliotecas Públicas Centrales de los Estados, éstas deberán remitir dos (2) de los ejemplares al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

Articulo 22: Previa solicitud motivada, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas podrá exceptuar temporalmente al obligado de consignar el número de ejemplares a que se contrae el artículo anterior.

A tal efecto el interesado deberá remitir la solicitud escrita y gratuitamente un (1) ejemplar de la obra producto o producción, salvo que haya sido impresa, editada o reproducida en el exterior y no circule en el país, en cuyo caso bastará dicha solicitud debidamente justificada.

No se podrá exceptuar al obligado por razones económicas y cuando se trate de producciones bibliográficas y no bibliográficas, sólo procederá dicha excepción por razones sociales o de interés público.

Parágrafo Primero: Acordada la excepción, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas dejará constancia de ello en la obra, producto o producción, en el lugar destinado al número de Depósito Legal.

Asimismo, el Instituto podrá ordenar su reproducción conforme al artículo 21 de este Reglamento.

Parágrafo Segundo: Si es declarada improcedente la excepción solicitada y la obra, producto o producción fue publicada, el obligado deberá cancelar la multa a que se contrae el artículo 11 de la Ley de Depósito Legal, por falta de depósito oportuno.

Articulo 23: La persona natural o jurídica que importe en Venezuela una obra, producto o producción impresa, editada o reproducida en el exterior, deberá hacer su Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

A tal efecto, se remitirán gratuitamente los ejemplares correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Reglamento.

Artículo 24: Deberá estar acreditada, mediante constancia expresa, la persona que haga circular la obra, producto o producción impresa, editada o reproducida en el exterior.

Artículo 25: Los ejemplares a ser depositados que estén deteriorados, incompletos o defectuosos serán devueltos y, en su lugar, deberán ser remitidos los ejemplares que reúnan las condiciones exigidas, en un lapso de cinco (5) días hábiles.

CAPITULO III

DEL DEPOSITO DE LAS PUBLICACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 26: Las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, Central y Descentralizada, así como las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República, el Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia, ordenarán lo conducente para el Depósito Legal oportuno de las obras, productos o producciones que publiquen, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

En tal sentido dichos organismos y entes deberán solicitar, previamente y en forma escrita, el número de Depósito correspondiente.

Asimismo deberán remitir los ejemplares requeridos por el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, los cuales no deberán exceder del veinticinco por ciento (25%.) del tiraje.

Artículo 27: A los efectos del Depósito Legal, el cinco por ciento (5%) del total de cada edición de las Gaceta Oficiales, así como del Boletín de la Propiedad Industrial, será destinado en forma gratuita al instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

Parágrafo Único: La mencionada cantidad de ejemplares podrá ser modificada de mutuo acuerdo y en casos especiales.

Artículo 28: Los organismos y entes a que se contrae este Capítulo deberán colaborar con el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, en la implementación e instalación de la red de Depósito Legal y distribución de sus obras, productos o producciones editadas. Artículo 29: Lo relativo a los textos escolares distribuidos en Planteles Nacionales en el Nivel de Educación Básica, se regirá por lo dispuesto en el Decreto Nº 188 de fecha 27 de junio de 1.979. CAPITULO IV

DEL NUMERO DE DEPOSITO LEGAL

Artículo 30: El obligado al Depósito Legal deberá solicitar, en forma escrita, al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, el número de Depósito Legal que será impreso en un lugar visible de la obra, producto o producción a ser depositada.

Artículo 31: La Oficina de Depósito Legal que funciona en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, deberá asignar el número de Depósito Legal a solicitud de parte interesada y previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley y este Reglamento.

A tal efecto llevará un registro de los números otorgados, con una numeración correlativa por tipo de producción. Dicha numeración se iniciará al comenzar cada año y se cerrará al finalizar éste.

La Oficina de Depósito Legal podrá elaborar formularios impresos para asignar el número de Deposito Legal a la producción bibliográfica, no bibliográfica y audiovisual.

Artículo 32: La numeración del Depósito Legal obedecerá a los criterios técnicos establecidos por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, y será independiente de cualquier otro mecanismo o control afín.

El número de Depósito Legal deberá contener toda aquella información relacionada con los títulos, ejemplares en circulación y demás datos de la realidad editorial y naturaleza de la obra -producto o producción objeto de Depósito Legal.

Parágrafo Único: Por razones técnicas o de servicio el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, mediante resolución, podrá sustituir o modificar los sistemas de numeración de Depósito Legal.

Artículo 33: El número de Depósito Legal se otorgará por cada título de la obra, producto o producción, antes de su publicación.

Artículo 34: Aquellos números otorgados y no utilizados deberán ser devueltos por escrito a la Oficina de Depósito Legal.

Artículo 35: El procedimiento para la asignación de número de Depósito Legal, se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita en papel sellado o su equivalente.

Además de los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en dicho escrito se deberá hacer constar:

1. El nombre del autor, director o productor de la obra, producto o producción objeto de Depósito Legal.
2. El título de la obra, producto o producción de que se trate.
3. El nombre del editor, impresor, productor o distribuidor, según sea el caso.
4. La fecha tentativa de impresión o de inicio de la publicación.
5. La naturaleza, materia, periodicidad y número de ejemplares del tiraje de la publicación o de la producción.
6. El público al cual va dirigido y el área geográfica de circulación.
7. El precio de venta y costo del material objeto de Depósito Legal.

Parágrafo Único: Si el solicitante es una persona jurídica deberá consignar copia certificada de sus Estatutos, del Acta Constitutiva o de su Registro, según sea el caso, así como de la licencia para la edición de la obra, producto o producción.

Artículo 36: Las publicaciones periódicas se registrarán por una sola vez y bajo un número único de Depósito Legal, aún cuando su periodicidad sea variable. Dicho número será solicitado conforme a lo previsto en este Reglamento y lo constituirán los signos establecidos por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, y la leyenda «HECHO EL DEPÓSITO DE LEY» El número de Depósito Legal de las publicaciones periódicas deberá imprimirse de la manera siguiente:

a) Debajo del cabezal del título, en los periódicos y en las revistas con formato de periódico.

b) En la página de los créditos o del Directorio de la publicación, en las revistas con portada o que tengan formato de libro.

Parágrafo Primero: Conservará el número asignado aquella publicación periódica que reaparezca.

Parágrafo Segundo: Deberá solicitarse un nuevo número de Depósito Legal cuando la publicación periódica cambie de título.

Artículo 37: Las publicaciones periódicas deberán llevar impreso:

a) Las palabras completas «Depósito Legal»

b) Las letras minúsculas «pp»

c) El año de la primera publicación

d) El signo alfabético que distinga el área geográfica de la publicación

e) El signo numérico que distinga el tipo de publicación periódica

f) El signo numérico que distinga la materia sobre la cual versa la publicación

g) El número identificador del titulo

Parágrafo Único: En las publicaciones periódicas oficiales deberá señalarse el carácter oficial de las mismas, mediante las letras mayúsculas «PO»

Artículo 38: El número de Deposito Legal de las producciones no bibliográficas y audiovisuales incluirá los signos establecidos por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, identificando:

a) El tipo de producción, conforme a lo previsto en el articulo 39 de este Reglamento.

b) La persona natural o jurídica productora constituida por un signo numérico.

e) El año de producción.

d) El número identificador del título de la producción.

Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, las producciones no bibliográficas y audiovisuales se distinguen por grupos, de la manera siguiente:

Audiovisuales «A»

Fotografías «BB»

Fonogramas «F»

4) Impresos en papel «C»

Artículo 40: El número de Depósito Legal de las producciones no bibliográficas y audiovisuales se otorgará por tipo de producción como por empresa productora.

El signo distintivo de cada empresa será determinado según los criterios de la Oficina de Depósito Legal, siendo un signo único por casa productora.

Parágrafo Único: No amerita un Depósito Legal distinto, salvo que en el contrato respectivo se convenga lo contrario, los aportes intelectuales de los coautores de la obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 41: El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, por órgano de la Oficina de Depósito Legal, expedirá certificación de la numeración a los solicitantes obligados a cumplir con el Depósito Legal.

CAPITULO V

DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES, PRODUCCIONES FONOGRÁFICAS, PRODUCCIONES AUDIOVISUALES FIJADAS EN VIDEOGRAMAS Y PRODUCCIONES RADIOFÓNICAS

Artículo 42: A los fines de consulta e investigación en la Biblioteca del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, las colecciones audiovisuales están a la disposición de los usuarios.

El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, a través del Archivo Audiovisual de Venezuela, tiene por objeto el enriquecimiento, organización, preservación y difusión informativa de las colecciones audiovisuales.

Artículo 43: Está sujeta a Depósito Legal toda adaptación y reproducción de obras o producciones audiovisuales originales o derivadas, así como la adaptación y reproducción fonográfica y radiofónica de obras literarias o artísticas, y la distribución de la producción adaptada o reproducida en Venezuela o la realizada en el extranjero sobre temas relativos a Venezuela o sobre una producción literaria o artística editada o impresa en Venezuela.

Artículo 44: En forma independiente de la obra literaria o artística originaría, deberá depositarse la obra audiovisual, la producción fonográfica, la producción audiovisual fijada en videogramas y la producción radiofónica.

Artículo 45: El Depósito Legal a que se refiere el articulo anterior, o el que corresponde a una obra cinematográfica originaria, deberá realizarlo el productor de la misma o solidariamente con éste su distribuidor.

El cumplimiento de esta obligación por parte de una de las personas obligadas, libera a las demás personas solidarias de tal .obligación.

Artículo 46: El lapso para realizar el Depósito Legal de las producciones audiovisuales que se transmitan en serie de varios capítulos, se contará a partir de la transmisión de su último capítulo. En caso de que no llegare a transmitirse, el Depósito Legal se hará conforme a lo previsto en el articulo 14 de este Reglamento.

Será solidariamente responsable del Depósito Legal de estas producciones audiovisuales, el organismo y toda aquella persona jurídica que promueva o realice la publicación, la transmisión pública, la venta o alquiler de la misma. En consecuencia, será suficiente que uno de los obligados cumpla con el Depósito Legal.

CAPITULO VI

DE LA RFCUPERACION Y PRESERVACION DE LOS EJEMPLARES DEPOSITADOS

Artículo 47: La recuperación y preservación de los ejemplares depositados será por cuenta del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

La recuperación de los ejemplares depositados que hayan sido deteriorados por efecto de su uso y manejo, por cualquier medio, será por cuenta de los usuarios responsables, según lo determine el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

Artículo 48: A los fines de la preservación de los ejemplares depositados, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de, Bibliotecas ordenará su archivo y guarda en copias, mediante soportes materiales que garanticen su integridad.

Artículo 49: El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas podrá ofrecer y donar los ejemplares depositados que sean desincorporados, a otros institutos o bibliotecas de carácter público o privado, o a la persona que hizo el Depósito Legal de las mismas o haya manifestado el interés de adquirirlos.

De no existir interés alguno en la adquisición de los mismos, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas Nacional y de Servicios de Bibliotecas podrá disponer de éstos para su reciclaje.

Parágrafo Único: De acuerdo con el criterio de dicho Instituto, se conservará uno o más originales de los ejemplares de las series de publicaciones periódicas que sean desincorporados.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50: De conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal, las certificaciones y constancias expedidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas causarán la tasa fiscal correspondiente.

Artículo 51: El incumplimiento del Depósito Legal de una obra producto o producción acarreará la imposición de una multa conforme a lo previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Depósito Legal, así como también podrá dicho Instituto adquirir la obra, producto o producción de conformidad con el articulo 13 ejusdem.

Artículo 52: A los efectos de este Reglamento queda derogado el Decreto Nº 1.613 de fecha 07 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.554, de fecha 10 de septiembre de 1982, y los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 741 de fecha 31 de julio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.284, de fecha 13 de agosto de 1985.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.

(L. S.)
RAFAEL CALDERA

El Ministro de Relaciona Interiores, JOSE GUILLERMO ANDUFZA

El Ministro de Relaciona Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS

El Ministro de Hacienda, LUIS RAUL MATOS AZOCAR

El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVO

El Ministro de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA

El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSE FELIX OLETTA LOPEZ

El Ministro de Agricultura y Cría, RAUL ALEGRETT RUIZ

El Ministro del Trabajo, MARIA BERNARDONI DE GOVEA

El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISES A. OROZCO GRATEROL

El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA

El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSE ARRIETA VALERA

El Ministro del Ambiente y de los Recursos. Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONRO

El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CESAR MARTI

El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI

El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, ASDRURAL AGUIAR ARANGUREN

El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLAN

El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA

El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY

El Ministro de Estado, MARIA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO

El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF

El Ministro de Estado, SIMON GARCIA

El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE

El Ministro de Estado, JOSE MIGUEL UZCATEGUI

REPUBLICA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE

Decreto Nº 1.975 29 de julio de 1997

Bibliografia:

Reglamento de la Ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional. En: Gaceta Oficial de la República de Venezuela. — Caracas. — Año 124, mes 9, N° 5.163 (13 ago.1997), p. 8 13. — N° Extraordinario.

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