Skip to content
Leyes de Venezuela Tu Gaceta Oficial .com

Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica: Gaceta 39685: 2011 – Texto

7 de junio de 2011

Capítulo III

De las Instituciones Bancarias Participantes

Artículo 9

Las instituciones bancarias, que pretendan realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela a tales efectos, y cumplir con la certificación operativa y técnica requerida para ello.

La solicitud de autorización se realizará por ante la unidad que determine el Banco Central de Venezuela, mediante el medio utilizado para tal fin, debiendo estar acompañada de los recaudos allí previstos.

El Banco Central de Venezuela notificará a la institución bancaria solicitante, la admisión o negación de la solicitud de autorización, así como cualquier error u omisión en la solicitud que amerite subsanación por parte de la institución bancaria solicitante. Parágrafo Único.- Como condición para el otorgamiento de la autorización, la institución bancaria solicitante deberá comprometerse a mantener actualizada la documentación soporte entregada, a notificar cualquier cambio o modificación que se produzca respecto de la misma, así como a suministrar toda la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 10

Las instituciones bancarias a las cuales el Banco Central de Venezuela les haya otorgado autorización para realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán formalizar su inscripción mediante la suscripción del Contrato de Adhesión.

En caso de que la institución bancaria no suscriba el correspondiente Contrato de Adhesión, se entenderá como no formalizada su inscripción, y en consecuencia, no podrá operar en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Artículo 11

En el supuesto que el Banco Central de Venezuela realice mejoras o innovaciones al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que requieran la suscripción de un nuevo contrato o de un addendum al ya suscrito, las instituciones Bancarias Participantes, deberán suscribir dentro del lapso establecido para ello por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto, el correspondiente instrumento, a fin de formalizar su participación en las innovaciones o mejoras del referido Sistema, comprometiéndose en consecuencia a efectuar la amortización de la cuota parte de los costos en que hubiera incurrido el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 6 del presente Reglamento.

Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes sólo podrán hacer uso de las innovaciones o mejoras del Sistema, una vez que hayan suscrito el documento a que se refiere el presente artículo.

Artículo 12

Formalizada la inscripción de una Institución Bancaria Participante, el Banco Central de Venezuela notificará a ésta y al resto de las Instituciones Bancarias Participantes el Código de institución Bancaria que le fuera asignado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al nuevo miembro, así como la fecha a partir de la cual se haría efectiva su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por este Instituto.

Artículo 13

Las Instituciones Bancarias que no cumplan los requisitos operativos y técnicos indispensables para acceder al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, podrán incorporarse en calidad de Instituciones Bancarias Participantes Indirectas, en el entendido de que todas las obligaciones que se deriven de las operaciones que realice la institución Bancaria Participante Directa, que actúa en su nombre y representación ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, serán de la entera y exclusiva responsabilidad de la Institución Bancaria Participante Indirecta.

Artículo 14

La Institución Bancaria Participante que desee retirarse del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá manifestarlo mediante comunicación dirigida al Banco Central de Venezuela, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles bancarios a la fecha definida para su retiro, en la cual indicará el nombre de la Institución Bancaria Participante designada para atender sus operaciones pendientes.

La Institución Bancaria Participante designada, deberá manifestar su aceptación por escrito al Banco Central de Venezuela, quien lo comunicará al resto de las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.

Artículo 15

El Banco Central de Venezuela podrá suspender del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a aquellas Instituciones Bancarias Participantes, que incurran en cualesquiera de las siguientes causas: a) Incumplimiento del presente Reglamento, Circulares, Instructivos o Normas dictadas por el Banco Central de Venezuela para regular el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

b) Incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del Contrato de Adhesión.

c) Insuficiencia de fondos en su Cuenta Única para cumplir con su posición multilateral neta del día.

d) Decisión motivada adoptada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 16

En el caso de acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela determinar, evaluadas las circunstancias de cada caso, el lapso durante el cual se mantendrá la medida de suspensión de una Institución Bancaria Participante del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de suspensión efectuada a una Institución Bancaria Participante debido a insuficiencia de fondos para cubrir su Saldo Multilateral Neto al cierre del día de compensación, dicha medida se mantendrá al menos hasta tanto dicha Institución demuestre disponer de fondos que aseguren la continuidad de la operación normal de la compensación, siempre que la misma no derive de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la ley respectiva, independientemente de la naturaleza o tipo de que se trate, supuesto en el cual para el levantamiento de la referida medida, el Banco Central de Venezuela deberá requerir opinión previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Parágrafo Único.- El Banco Central de Venezuela informará inmediatamente a las demás Instituciones Bancarias Participantes, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Oficina Nacional del Tesoro y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre la situación de insuficiencia de fondos presentada por la Institución Bancaria Participante, y de ser el caso, sobre su decisión de suspenderla del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. Capítulo IV

WhatsApp Unirse green

Telegram Suscribirse blue

Páginas:Página anterior Página siguiente