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Reglamento General de la Ley de Educación: Gaceta 25677: 1958 – Texto

26 de mayo de 2009

Artículo 51

Cuando por legitimación, reconocimiento, adopción o rectificación de partida, el nombre o apellido con que hubiere sido inscrito un alumno sufra algún cambio, el Director del Plantel exigirá al padre o representante del mismo que se dirija al Ministerio de Educación para obtener la correspondiente correcci

ón en la inscripción, en solicitud acompañada de copia certificada del documento que justifique el cambio de nombre o apellido del alumno.

Sección Segunda De los Deberes de los Alumnos

Artículo 52

Los alumnos tienen los deberes siguientes: a) Respetar y acatar a sus Maestros y Profesores;

b) Asistir diaria y puntualmente a sus clases y realizar las tareas y los trabajos prácticos que les sean encomendados por el Maestro o Profesor;

c) Concurrir a los actos públicos que se realicen en el Plantel y a los demás que dispongan las autoridades competentes;

d) Mantener en perfecto estado de conservación el local, mobiliario, material y útiles de enseñanza del establecimiento;

e) Acatar las prescripciones de los Servicios sanitarios correspondientes;

f) Las demás que les impongan la Ley, este Reglamento y cualquiera otra disposición emanada de las autoridades competentes.

Sección Tercera De los Deberes de los Padres o Representantes

Artículo 53

Los padres o representantes de los alumnos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Colaborar en la educación de sus representados;

b) Atender las citaciones que les haga la Dirección del establecimiento;

c) Atender las sugestiones que sobre conducta, asistencia y aplicación de sus representados les hagan los miembros del Personal Directivo y Docente del Plantel;

d) Proveer a sus representados de los libros y útiles que requieran la educación que reciben;

e) Las demás que les impongan la Ley, este Reglamento y cualquiera otra disposición emanada de las autoridades competentes.

Artículo 54

El padre o representante del menor inscrito en algún Plantel Oficial será responsable de los daños y deteriores que, intencionalmente, por negligencia, o por mala conducta, ocasiones su representado a los edificios, muebles, material y útiles del Plantel.

Capítulo III

De la Enseñanza y del Aprendizaje

Sección Primera De los Locales de Enseñanza y de la Dotación de los Mismos

Artículo 55

Los locales destinados a establecimientos docentes deben reunir condiciones de higiene y comodidad que contribuyan al desarrollo mental y físico de los educandos.

Artículo 56

Simultáneamente, en un mismo salón, no podrán recibir enseñanza cursantes de ramas distintas de la educación.

Artículo 57

En los establecimientos educativos oficiales nadie podrátrasladar los muebles, el material escolar o parte de unos y otros fuera del Plantel. En los casos de reparaciones que deban hacerse fuera del establecimiento, el Director entregará, bajo recibo, el material deteriorado a quien haya de efectuar su reparación.

Sección Segunda Del Tiempo Hábil para la Enseñanza

Artículo 58

Son hábiles para la enseñanza todos los días del año, con excepción de los domingos; de los comprendidos entre el 20 de diciembre el 6 de enero, inclusive, y entre el Viernes del Concilio y el Domingo de Resurrección; el Lunes y Martes de Carnaval; todo el mes de agosto y la primera quincena de septiembre, y los días de Fiesta Nacional;

Cuando las actividades educativas lo requieran, el Ministerio de Educación podrá reducir los períodos de descanso anteriormente expresados, sin que haya lugar a compensación monetaria alguna para los miembros del Personal Docente.

Artículo 59

Sólo pueden dictarse hasta tres horas continuas de clase en la Educación Pre-Escolar y en la Primaria, y hasta cuatro horas continuas en las demás ramas de la Educación.

En la enseñanza por asignaturas no podrá darse más de una hora continua de clase.

Artículo 60

El Ministerio de Educación puede autorizar regímenes diferentes a los establecidos en el artículo anterior, para aquellas ramas educativas que lo requieran.

Sección Tercera De los Libros de Texto y del Material de Lectura

Artículo 61

Se consideran Textos Escolares, a los fines previstos en esta Sección, los aprobados como tales por el Ministerio de Educación. A este objeto debe estar adaptados al Programa de la asignatura correspondiente y reunir condiciones didácticas que justifiquen aquella calificación. Artículo 62

Los autores y editores de obras escolares que aspiren a que éstas sean aprobadas como Texto, dirigirán solicitud al respecto al Ministerio de Educación, en la cual informarán circunstanciadamente sobre los propósitos, características, ventajas y demás elementos favorables que atribuyan a la obra que presentan. La solicitud deberá acompañársela de tres ejemplares de dicha obra.

Artículo 63

El Ministerio de Educación, previo estudio de la obra correspondiente y en Resolución dictada al efecto, otorgará o negará la autorización solicitada. En caso de aprobación, dicha Resolución debe aparecer impresa al comienzo de la obra respectiva.

Artículo 64

Si la autorización ha recaído en una obra aún no editada, no podrá ponérsela en circulación, una vez hecha su edición, sin enviar previamente dos ejemplares al Ministerio de Educación, para verificar su exactitud con los originales aprobados.

Artículo 65

La autorización de una obra como Texto Escolar sólo tiene validez para la edición correspondiente. Cada nueva edición, aun cuando no sufra alteraciones en su contenido, debe ser autorizada previamente por el Ministerio de Educación con las mismas formalidades exigidas para su publicación anterior.

Artículo 66

La autorización concedida a las obras de Texto dura cinco años, salvo modificaciones en los Programas de las materias respectivas. Vencido aquel término o hechas las modificaciones de los Programas, los interesados deben someter nuevamente las obras a la revisión del Ministerio de Educación, con cumplimiento de las mismas normas establecidas en esta Sección.

Artículo 67

El Ministerio de Educación publicará anualmente una lista de las obras de texto que estén autorizadas y de aquellas a las cuales se les haya vencido o cancelado la autorización.

Artículo 68

Cuando se rechazare una obra como Texto Escolar, el Ministerio de Educación podrá precisar las observaciones que al respecto fueran hechas, y comunicarlas a los interesados, a solicitud de éstos.

Artículo 69

La aprobación como Texto Escolar es obligatoria para todas las obras y material de lectura que vayan a utilizarse en los Planteles.

Artículo 70

Los Directores de los Planteles son responsables por las obras no autorizadas que ingresen en las Bibliotecas de sus Institutos o que estén en uso por sus alumnos.

Artículo 71

Las decisiones del Ministerio de Educación que autoricen o prohíban textos de estudio material de lectura, son inapelables.

Sección IV De los Registros y Estadísticas Escolares

Artículo 72

En la primera quincena de agosto de cada año los Directores de los Planteles deben enviar al Ministerio de Educación informe pormenorizado de las actividades desarrolladas en el respectivo establecimiento durante el año escolar inmediatamente anterior; en dicho informe indicarán el nú

mero de alumnos que estuvieron inscritos durante el año; el de los que resultaron aplazados en los exámenes; el número de Maestros o de Profesores que participaron en la enseñanza; juicio crítico sobre los resultados obtenidos con la enseñanza suministrada en el año respectivo; opinión sobre Programas y Planes de Estudio que se cumplieron, y cualesquiera otros datos que se estimen pertinentes.

Artículo 73

Dentro de los treinta días siguientes al comienzo del año escolar, los Directores de los Planteles deben enviar, por duplicado, al Ministerio de Educación, copia de la inscripción de alumnos, con indicación de los mismos requisitos que para matricularlos exige la Sección Primera del Capítulo II, Título III de este Reglamento.

Se considerarán no inscritos en el respectivo Plantel aquellos alumnos cuyos nombres no sean remitidos al Ministerio de Educación dentro del plazo a que se contrae este artículo.

Artículo 74

Dentro de los cinco primeros días de cada mes los Directores de los Planteles participarán al Ministerio de Educación toda modificación que en el mes inmediatamente anterior haya experimentado la inscripción comunicada a dicho Despacho conforme a lo previsto en el artículo que antecede.

Artículo 75

En caso de extravío de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, el Director del Plantel tiene la obligación de repetir su envío en las mismas condiciones expresadas.

Artículo 76

En todos los Planteles se llevarán los Libros requeridos por este reglamento, los cuales serán abiertos y cerrados con una nota suscrita por el Director del Instituto, en el cual se harán constar los extremos propios del acto que se realiza, el número de páginas de que consta el Libro y la fecha de su apertura o cierre.

Artículo 77

Los Libros y Registros Escolares no deben contener testados, ni alteraciones de ninguna naturaleza, y en ellos debe escribirse con tinta.

Artículo 78

Los miembros del personal docente de los Planteles están en el deber de contribuir con los funcionarios respectivos en la formación de la Estadística Escolar; cumplirán las instrucciones que éstos les comuniquen, y suministrarán los informes que les soliciten.

TÍTULO IV DE LAS SANCIONES

Capítulo I De las Faltas de los Alumnos

Artículo 79

Para expedir Boleta de Retiro al alumno que por su negligencia o mala conducta no justifique los gastos que el Estado hace para su educación, se tomarán en cuenta las observaciones formuladas por los Profesores, los distintos medios puestos en práctica para estimular al alumno en el cumplimiento de sus obligaciones y en el mejoramiento de su conducta y cualesquiera otros datos que contribuyan a formar juicio sobre el asunto.

Artículo 80

Sólo la falta de aplicación culposa del alumno y la actitud negligente de su padre o representante respecto a las indicaciones que le haga la Dirección del Plantel, determinan expedición de la Boleta de Retiro.

El aplazamiento en los exámenes parciales, no constituye por sí sólo elemento comprobatorio de la falta de aplicación del alumno, a menos que concurran otros factores determinantes de la situación prevista en este artículo.

Artículo 81

La sanción establecida en el artículo 131 de la Ley, corresponde aplicarla al Consejo de Profesores del respectivo Plantel, conforme a las previsiones contenidas en este Capítulo.

Artículo 82

A los fines previstos en el Artículo 133 de la Ley, se califican como faltas sancionables con las penas que en orden correlativo aparecen en los incisos de que consta el aludido artículo legal, la incurrencia por los alumnos en alguno de los siguientes hechos:

a) La inasistencia injustificada a clases;

b) La violencia de palabra o de hecho contra las autoridades educativas del respectivo Plantel, dentro de éste o fuera de él;

c) La falta de aplicación en las condiciones previstas en el artículo 80 de este Reglamento, y

d) La mala conducta reiterada y los actos contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

Artículo 83

Las penas previstas para las letras b), c) y d) del artículo anterior se impondrán de acuerdo con el resultado del expediente que, para cada caso, debe levantar el Director del Plantel.

Artículo 84

En ningún caso se dará publicidad a la expulsión de un alumno, pero cada vez que se imponga una sanción, el Director del Plantel la comunicará por escrito al padre o representante de aquél, dentro de los tres días siguientes a la imposición de la pena, y le hará saber los efectos que ésta acarrea.

Capítulo II De las Faltas del Personal Docente y Administrativo

Artículo 85

Las faltas en las cuales puede resultar comprometida la responsabilidad del personal docente y administrativo se clasifican en graves y leves, a los fines previstos en el único aparte del artículo 130 de la Ley.

Artículo 86

Además de las previstas en la Ley, se considerarán faltas graves las siguientes: a) La violencia de palabra o de hecho contra los demás miembros del personal docente o contra las autoridades educativas superiores en jerarquía;

b) Todo acto contrario al orden público, a la moral o las buenas costumbres;

c) La inasistencia al Plantel por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

d) El abandono del cargo sin que se haya obtenido licencia;

e) Aceptar remuneraciones de los alumnos o de los padres y representantes de éstos, por servicios prestados en el Plantel Oficial donde se ejercen las funciones;

f) El retardo o incumplimiento en el envío de los cuadros estadísticos, comprobantes de inversión del Presupuesto, inventario del Plantel y demás documentos exigidos por la Ley o por cualquiera otra disposición emanada de las autoridades competentes.

g) La incapacidad o negligencia culposa en el ejercicio de la docencia.

Artículo 87

La calificación de las faltas leves queda a juicio del Director del respectivo Plantel, y en su defecto, del Supervisor Escolar correspondiente.

Artículo 88

Las penas que pueden imponerse a los miembros del personal docente o administrativo de los Planteles Oficiales, según la gravedad de la falta cometida, son las siguientes:

a) Amonestación privada o pública que impondrá el Director del Plantel o el Supervisor Escolar, en sus casos, a quienes incurran en faltas leves;

b) Inhabilitación de uno a dos años, que impondrá el Ministerio de Educación a quienes incurran en falta grave o reincidan en faltas leves;

c) Destitución del cargo con inhabilitación de cinco a diez años, que impondrá el Ministerio de Educación en los casos de reincidencia en faltas graves.

De toda sanción impuesta se dejará constancia escrita en la Hoja de Servicios del funcionario sancionado.

Artículo 89

Para la averiguación de las faltas cometidas, y a los fines de la imposición de las penas correspondientes, la autoridad competente hará instruir el expediente respectivo, en el cual se dejará constancia de todos aquellos elementos que permitan formarse concepto preciso de la naturaleza de los hechos ocurridos. Artículo 90

De las sanciones impuestas por los Directores de los Planteles podrá

apelarse para ante el Supervisor Escolar correspondiente; de las que imponga este último funcionario, se apelará para ante el Ministro de Educación, y las que sean impuestas por éste, son inapelables.

Artículo 91

El término para interponer el recurso de apelación será de cinco dí

as contados a partir de la fecha en que se notifique la decisión correspondiente al infractor, más el término de la distancia.

TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 92

Tendrán derecho al beneficio que acuerda el artículo 72 de la Ley, los Maestros y Profesores que tengan ya cumplidos los requisitos establecidos en el referido artículo y llenen las formalidades previstas en este Reglamento.

Artículo 93

Lo no previsto en este Reglamento, y que se refiera a las materias que el mismo contiene, será resuelto por el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación.

Artículo 94

Se derogan el Reglamento de la Inspección Oficial de la Educación Primaria, de fecha 13 de noviembre de 1940; el Decreto que fija las Zonas Escolares, de fecha 26 de febrero de 1941, el Reglamento para la Provisión de Cargos Docentes en la Educación Primaria, de fecha 20 de noviembre de 1954, y cualquiera otra disposición contraria a este Reglamento.

Palacio de Miraflores, en Caracas 6 junio de mil novecientos cincuenta y ocho.- Año 147° de la Independencia y 98° de la Federación.

(L.S.)

MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ

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