Reglamento Sobre la Inspección o Verificación Previa a las Importaciones: Gaceta 37706: 2003 – Texto

Decreto N° 2.444, 05 de junio de 2003
Gaceta Oficial N° 37.706 del 6 de junio de 2003

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para obtener el informe de inspección o verificación de las mercancías, en el país de origen o exportador, previo a la importación, al Territorio Nacional.

Artículo 2 El presente Reglamento se aplicará a todas las personas Naturales o Jurídicas, que se dediquen a la importación definitiva de mercancías para ser introducidas al territorio nacional, con la excepción de lo contemplado en el artículo 14 de este mismo Reglamento.

Artículo 3 A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Inspección o Verificación: El proceso de comprobación de las mercancías, en el país de origen o exportación, antes de su envío al Territorio Nacional, que involucra los siguientes aspectos:

a) Descripción comercial;

b) Descripción técnica;

c) Calidad, naturaleza y características;

d) Cantidad;

e) Precio;

f) Clasificación arancelaria;

g) Procedencia; y

h) Origen (cuando implique tratamientos preferenciales y en aquellos casos cuando la ley lo exija);

Solicitud de Inspección o Verificación: La requerida por parte del importador o su apoderado, a cualquiera de las empresas autorizadas a tal efecto, a través de una solicitud escrita o medio electrónico, aportando toda la información necesaria, por medio del cual se inicia el proceso de inspección o verificación.

Informe de Inspección o Verificación: El informe emitido por cualquiera de las Empresas autorizadas a tal efecto, en el país de exportación o de origen, por medio del cual se deja constancia de la comprobación de la descripción comercial, descripción técnica, calidad, naturaleza, características, cantidad y precio de la mercancía que va a ser objeto de la operación de importación, así como la ubicación arancelaria de la misma.

Empresa de Inspección o Verificación de Mercancías: La persona jurídica que presta el servicio de inspección o verificación en el país de origen o de exportación de la mercancía, autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 4 De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, son Auxiliares de la Administración Aduanera, las Empresas de Inspección o Verificación internacionalmente reconocidas, que sean seleccionadas según lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5 Es de carácter obligatorio la exigibilidad del Informe a los importadores de mercancías destinadas a la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá presentarse al momento del registro de la declaración de la aduana por transmisión electrónica o no, de la mercancía, de conformidad con la normativa aduanera nacional, salvo las exceptuadas en el artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 6 Los servicios de inspección o verificación prestados en el país de origen o de exportación de la mercancía, serán pagados directamente por el importador a las empresas de inspección o verificación de mercancías o a sus agentes o mandatarios debidamente autorizados en Venezuela o en el extranjero.

Artículo 7 Los servicios de inspección o verificación son de obligatorio requerimiento y cumplimiento previo al procedimiento de reconocimiento, mediante el cual la autoridad aduanera competente verifica el apego a las obligaciones consagradas en el marco legal aplicable, además del régimen aduanero vigente, a las mercancías declaradas por los interesados.

Artículo 8 El procedimiento para implementar el servicio de inspección o verificación de mercancías, son de la competencia del Poder Nacional. Sin embargo, tal como está previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, estas funciones podrán ser prestadas por personas jurídicas particulares, previa inscripción en el Registro correspondiente y de la autorización para actuar otorgada por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TITULO II DE LA INSPECCION O VERIFICACION PARA IMPORTADORES

Artículo 9 La obtención de un informe de inspección o verificación para la mercancía a ser importada es una de las fases de obligatorio cumplimiento de la operación aduanera como mecanismo preventivo para lograr, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Detectar y prevenir la subfacturación; la clasificación errónea; la declaración por defecto de la identidad, naturaleza, características y cantidad de las mercancías importadas, y contribuir a combatir la evasión y elusión impositivas, evitando que a consecuencia de esas prácticas se afecte a la Industria Nacional;

b) Perfeccionar, mediante capacitación al personal de la Administración Aduanera, la aplicación de los métodos de valoración y verificación de las mercancías importadas utilizados por el servicio aduanero;

c) Mejorar la recolección de información estadística sobre las importaciones;

d) Mejorar y facilitar los trámites y procesos de importación;

e) Crear una base de datos de productos y precios automatizada y constantemente actualizada.

Artículo 10 Bajo ningún supuesto se procederá al despacho de mercancía que no esté amparada por el informe de inspección o verificación correspondiente, salvo lo contemplado en el artículo 28 del presente Reglamento. En caso de que dicha mercancía no esté amparada por el Informe correspondiente, la misma será objeto de reexpedición por cuenta y riesgo del importador, o en su defecto se aplicará lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas referente al abandono legal.

Artículo 11 Como parte del procedimiento de reconocimiento, la autoridad aduanera competente exigirá el informe de inspección o verificación otorgado a toda mercancía que ingrese al Territorio Aduanero Nacional, salvo las excepciones que establezca el presente Reglamento. A tal efecto, la Empresa de inspección o verificación de mercancías, realizará sus funciones de inspección o verificación y certificación de conformidad a las disposiciones del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición y las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica de Aduana sobre la materia.

Artículo 12 De existir discrepancia alguna entre el contenido del informe y lo verificado por la autoridad aduanera competente, que no pueda resolverse durante el procedimiento de reconocimiento, el funcionario competente de la aduana dejará constancia en el acta de reconocimiento las diferencias encontradas. Seguidamente permitirá el despacho de la mercancía previa garantía que establecerá al efecto, y remitirá el informe correspondiente a la Administración Aduanera, a fin de dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo sobre resolución de controversias.

Artículo 13 El informe de inspección o verificación será exigible a todas las importaciones definitivas de mercancías, igualmente es obligatoria la presentación del mismo para aquellas mercancías provenientes del exterior que ingresen a territorios con regímenes aduaneros especiales.

Artículo 14 Quedan exceptuadas del régimen de Inspección o Verificación:

a) Las mercancías objeto de importación cuyo valor FOB sea menor al equivalente en bolívares a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (US $ 5000) o su equivalente en otras monedas. En caso que arribaran en un mismo medio de transporte, mercancías amparadas por distintas facturas comerciales emitidas por un mismo exportador, consignadas a un mismo importador y que en su conjunto, su precio sea mayor al mínimo establecido, éstas requerirán de un Informe de inspección o verificación. Este valor mínimo puede ser modificado a través de Resolución emitida por el Ministerio de Finanzas;

b) Las mercancías ingresadas bajo los regímenes de admisión temporal, admisión temporal para el perfeccionamiento activo y depósitos aduaneros (In Bond), establecidos de conformidad con la normativa aduanera correspondiente;

c) Las donaciones destinadas a las entidades públicas y privadas con fines benéficos, asistenciales, educativos y deportivos, reconocidas oficialmente y previamente autorizadas por la Administración Aduanera;

d) Mercancías que forme parte de equipaje acompañado y no acompañado pertenecientes a los viajeros que ingresen al territorio nacional;

e) Efectos de uso o consumo personal (excluyendo vehículos automotores introducidos por los no residentes en el territorio nacional que pasan a fijar su residencia en éste);

f) Bienes importados por las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales acreditados en la República o por sus representantes, siempre que sean para su propio uso o el de su grupo familiar;

g) Las encomiendas postales sin valor comercial;

h) Bienes importados por los Ministerios, Institutos Autónomos, empresas del Estado y aquellos entes centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional que sean autorizados por Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

i) Mercancías para el consumo sujetas al régimen de re-importación.

j) Introducción de mercancía para sustituir las enviadas con deficiencias siempre que sean idénticas a las mercancías a compensar;

k) Las mercancías importadas bajo el régimen aduanero suspensivo para el Sector Automotor.

TITULO III DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS DE PRESTACIÓN OBLIGATORIA

Artículo 15 El procedimiento de Inspección o verificación de mercancía objeto de operaciones aduaneras de importación deberá ajustarse a la normativa vigente aplicable, con especial consideración de los parámetros internacionales contenidos en el Acuerdo de Marrakech.

Artículo 16 Las Empresas de Inspección o Verificación autorizadas deberán prestar los siguientes servicios mínimos en relación con los bienes a importar:

a) Comprobación de precios: el precio de los bienes a ser inspeccionados deberá ser comprobado de conformidad con lo establecido por el artículo 2, numeral 20 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición y de conformidad con la legislación sobre Valoración Aduanera en vigor en la República Bolivariana de Venezuela.

Para la comprobación de precios se tomarán en cuenta entre otros elementos, los siguientes: comisiones, gastos financieros, primas de seguro de transporte, gastos de transporte, informes de mercados, cotizaciones autorizadas de los precios de los fabricantes y/o vendedores, usos y costumbres comerciales para productos idénticos o similares, los cánones y el precio realmente pagado o por pagar.

Las Empresas de Inspección o Verificación, comprobarán los costos del flete y del seguro. Si la realización de esas tareas pudiera demorar la emisión del Informe, los precios se estimarán con base a criterios aceptados internacionalmente, al solo efecto de que dicha información sea utilizada por el servicio aduanero de manera complementaria para la determinación de la base imponible y cálculo de los derechos y tributos que recaigan sobre las importaciones.

b) Comprobación de cantidad: La declarada en la solicitud de inspección y los documentos relativos a la operación de importación, que podrá ser determinada por simple conteo visual; por muestreo; peso; densidad o volumen, o cualquier otro método universalmente aceptado.

c) Comprobación de la descripción comercial, descripción técnica, calidad, naturaleza o características: La declarada en la solicitud de inspección o verificación y en los documentos relativos a la operación de importación, y al sólo efecto de establecer la procedencia del tratamiento arancelario y la racionabilidad de los precios, que podrán ser realizadas por simple inspección o verificación visual, análisis de laboratorio, pruebas de funcionamiento o cualquier otro método universalmente aceptado.

Las Empresas de Inspección o Verificación autorizadas comprobarán también la fecha de vencimiento de los productos perecederos, y no otorgarán certificación alguna cuando, en oportunidad de realizarse la inspección o verificación, la fecha estuviere vencida o pudiera producirse su vencimiento durante el tiempo estimado que resultara necesario para su transporte y distribución en la República, considerando para ello su vida útil conforme a las reglas internacionales según el ramo al cual pertenezcan.

d) Comprobación de posición arancelaria: La declarada en la solicitud de inspección o verificación, la cual será comprobada por la Empresa de Inspección o Verificación, de conformidad con el Arancel de Aduanas vigente al momento de la emisión del Informe.

e) Comprobación documental del origen, para casos de mercancías que estén sujetas a tratamientos arancelarios preferenciales por su origen.

f) Precintado: Las Empresas de Inspección o Verificación deberán proceder, siempre que sea posible, al precintado de todos los contenedores que transporten exclusivamente mercancías inspeccionadas por una sola Empresa de Inspección o Verificación, del mismo exportador y consignadas al mismo importador. El Informe de Inspección o Verificación indicará el (los) número(s) de precinto(s) correspondiente(s).

Artículo 17 Las Empresas de Inspección o Verificación, proveerán a la Administración Aduanera, de informes mensuales sobre todas las operaciones certificadas, los mismos que servirán para el monitoreo, control y evaluación de sus obligaciones.

Dichos informes serán entregados por medio de almacenamientos electrónicos o transferidos electrónicamente a las autoridades aduaneras, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquél sobre el cual verse el informe respectivo.

TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo I De la Solicitud de Inspección o Verificación

Artículo 18 El importador podrá seleccionar a cualquier Empresa de Inspección o Verificación dentro de las autorizadas para operar dicho servicio.

Artículo 19 Una vez que el importador o consignatario aceptante determine el prestador de los servicios de inspección o verificación para una determinada operación, no podrá suspender o cancelar la prestación del servicio durante el transcurso del procedimiento hasta la terminación del mismo, salvo previa autorización de la Administración Aduanera.

Artículo 20 El procedimiento de inspección o verificación, se iniciará con la presentación de la solicitud por parte del importador o consignatario aceptante. Los datos que contendrá, como mínimo, la solicitud serán los siguientes:

a) Nombre o razón social y domicilio del importador o consignatario aceptante;

b) Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Información Fiscal (RIF) del importador o consignatario aceptante;

c) Nombre, domicilio, fax, teléfono y contacto del exportador;

d) Nombre, domicilio, fax, teléfono y contacto del proveedor;

e) Puerto de embarque;

f) País de origen;

g) Factura proforma u otro documento que sustente la transacción; h) Fecha de embarque estimada;

i) Descripción completa de la mercancía con su respectiva clasificación arancelaria;

j) Aduana de ingreso;

k) Precio unitario y valor FOB total de la mercancía;

l) Valor FOB-FOT-FOR y C&F o CIF de la mercancía importada;

m) Relación comercial, financiera o factores que afecten los precios;

n) Divisa utilizada para la transacción y tipo de cambio con el dólar estadounidense;

o) Costo real o estimado del flete y seguro;

p) Transporte en contenedor completo (FCL) o consolidado (LCL);

q) Firma del importador o su consignatario aceptante.

El importador, el consignatario aceptante o sus apoderados podrán modificar por escrito cualquiera de los datos proporcionados a través de la solicitud de inspección o verificación. Las modificaciones serán aceptadas por la Empresa de Inspección o Verificación de mercancías hasta el momento previo a la emisión del informe respectivo.

Artículo 21 El importador o consignatario aceptante, usuario de los servicios de inspección o verificación se asegurará que las entidades de inspección o verificación previa a la expedición, no soliciten a los exportadores información o documentación referente a:

a) Datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;

b) Datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas;

c) La fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;

d) Los niveles de beneficios;

e) Las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la Empresa de Inspección o verificación no pueda de otra manera proceder al servicio en cuestión. En tales casos, la Empresa de Inspección o Verificación no pedirá más que la información necesaria a tal fin.

Artículo 22 La solicitud de inspección o verificación, debidamente acompañada de la información y documentación correspondiente, deberá ser presentada por el interesado con una anticipación no menor de siete (7) días hábiles antes de la fecha prevista para el embarque de la mercancía. Este lapso podrá ser menor cuando la naturaleza del bien objeto de exportación así lo demande. Sin embargo, el referido lapso nunca podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles a criterio de la empresa inspectora.

El certificado de Inspección o Verificación será exigible a las mercancías embarcadas a partir del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 52 del presente Reglamento.

Artículo 23 El importador deberá informar a su exportador en el exterior de las obligaciones derivadas del procedimiento de inspección o verificación, así como los datos de la Empresa contratada al efecto, a fin de facilitar la inspección o verificación de la mercancía y la transmisión de información necesaria para el otorgamiento del informe correspondiente.

Capítulo II De la Inspección o Verificación de las Mercancías

Artículo 24 La inspección o verificación se realizará antes del embarque en las zonas o puntos de envío de la mercancía al puerto de destino, sean centros de producción, depósitos de almacenamiento, puertos de embarque, entre otros, o durante el proceso de embarque, dependiendo de la naturaleza de las mercancías a ser exportadas. Corresponderá al exportador organizar con la empresa de inspección o verificación los arreglos necesarios para la manipulación, presentación y muestreo de la mercancía.

Artículo 25 La inspección o verificación de los bienes deberá ser llevada a cabo usando métodos y técnicas de análisis de riesgo aceptados nacional e internacionalmente que las Empresas de Inspección o Verificación, consideren apropiados para establecer la identidad, naturaleza, características y condición de los mismos según sea necesario para cumplir sus obligaciones de acuerdo a las leyes y reglamentos venezolanos.

Artículo 26 Al término de la inspección o verificación se levantará un acta, en la cual se dejará asentado el resultado de la misma. Dicha acta deberá ser firmada por los representantes de la Empresa de inspección o verificación y, cuando sea posible, por el representante del exportador.

Artículo 27 Concluida la inspección o verificación y en caso de haberse comprobado discrepancias entre la información contenida en la solicitud de inspección o verificación y los documentos soportes de la operación, por un lado, y, por el otro, la constatada por la Empresa de inspección o verificación, el exportador deberá rectificar las discrepancias detectadas y solicitar una nueva inspección o verificación, cuyo costo será a su cargo.

En este caso, no procederá la emisión de un informe de inspección o verificación hasta tanto se corrijan las discrepancias, a satisfacción de la Empresa de inspección o verificación, o en su defecto éstas hayan sido aceptadas por el importador.

Artículo 28 La inspección o verificación física podrá realizarse excepcionalmente luego del arribo de la mercancía importada al territorio de la República única y exclusivamente en los siguientes supuestos:

a) En caso fortuito o fuerza mayor que hayan impedido realizar los servicios de inspección o verificación y validación en el lugar de embarque de la mercancía y esta circunstancia fuera comunicada por escrito y autorizada por la Administración Aduanera;

b) En el caso de mercancías ingresadas en la República bajo el régimen de admisión temporal, admisión temporal para el perfeccionamiento activo y depósitos aduaneros (In Bond), una vez que el importador o consignatario aceptante desee nacionalizar las mismas, de conformidad con la normativa aduanera correspondiente.

Capítulo III Del Informe de Inspección o Verificación

Artículo 29 Concluida la inspección o verificación y recibida de parte del exportador la documentación necesaria (factura comercial final con el desglose del valor FOB o contrato de compraventa, documento de transporte internacional-cuando esté disponible, certificado de origen-cuando sea requerido, u otros documentos necesarios para la validación y certificación de las importaciones), la Empresa de inspección o verificación emitirá el informe de inspección o verificación.

Artículo 30 El Informe de Inspección o Verificación deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar, fecha de emisión y número del Informe de inspección o verificación;

b) Lugar y fecha de realización de la inspección o verificación física;

c) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del vendedor/exportador;

d) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del importador; e) RIF y NIT del importador;

f) Número y fecha de emisión de la factura comercial definitiva; g) País de origen de la mercancía;

h) Lugar de procedencia de la mercancía;

i) Lugar de embarque de la mercancía con destino final al país; j) Lugar previsto de destino de la mercancía en la República (aduana de ingreso de las mercancías);

k) Clasificación arancelaria de la mercancía;

l) Descripción de la mercancía, incluyendo denominación, naturaleza, estado (nuevo o usado), cantidad (peso, volumen u otra unidad de medida según corresponda);

m) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere, y tipo de cambio con el dólar estadounidense;

n) Precio unitario de la mercancía;

o) Valor total en puerto de embarque de la mercancía a ser importada; p) Costo real o estimado del flete, de acuerdo a las condiciones de la operación;

q) Costo real o estimado del seguro, de acuerdo a las condiciones de la operación;

r) Número de contenedor y precinto de ser el caso.

Dichos requisitos podrán ser modificados sólo mediante Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 31 El Informe de inspección o verificación será entregado por la oficina de enlace de la Empresa de Inspección o Verificación situada en Venezuela al importador o a su consignatario o a su representante legal, en el término máximo de dos (2) días hábiles para la mercancía que se importe por vía aérea o terrestre, y de cinco (5) días hábiles para la que se importe por vía marítima, ambos contados a partir de la fecha de entrega definitiva por parte del exportador o del importador de todos los documentos requeridos por las Empresas de Inspección o Verificación autorizadas.(Los documentos requeridos serán principalmente, la factura comercial final con su desglose del valor FOB, el documento de transporte internacional-cuando esté disponible, la certificación de origen-cuando sea relevante para tratamientos arancelarios preferenciales, y demás documentación que sea necesaria para realizar la validación y certificación de las importaciones de conformidad a esta reglamentación).

Artículo 32 La Administración Aduanera, en uso de sus atribuciones reglamentarias, podrá reducir los plazos fijados en el artículo anterior, en atención a los requerimientos que puedan plantear las modalidades de transporte utilizadas o a utilizarse con los países limítrofes.

Artículo 33 El Informe de Inspección o Verificación deberá emitirse en papel de alta seguridad, incluyendo holograma y código de seguridad, en idioma Castellano, de acuerdo al formato y número de copias que la Administración Aduanera determine. Los datos del Informe de Inspección o Verificación deben llegar a la oficina de enlace de la Empresa Inspectora o Verificadora por transmisión electrónica desde el país donde se realiza la inspección o verificación pre-embarque y, no podrán ser alterados por la oficina de enlace de la Empresa Inspectora o Verificadora.

En caso de que fuese necesario para efectos de negociación de cartas de crédito, las Empresas de Inspección o Verificación certificarán la factura final del exportador.

Artículo 34 Las Aduanas de la República podrán realizar la inspección o verificación de la mercancía mediante el reconocimiento documental o físico cuando lo establezca la Administración Aduanera en aplicación del sistema de selección o análisis de riesgo. En todo caso, tanto el reconocimiento documental o físico no deberá exceder del quince por ciento (15%) del número de operaciones que se realicen en las oficinas de aduanas.

Las mercancías que arriben al país en contenedores cuyos precintos de seguridad hayan sido violados, deberán ser sometidas obligatoriamente a reconocimiento físico por parte de la aduana correspondiente.

Artículo 35 Incorporación del Informe de Inspección o Verificación a la declaración de importación. La oficina de enlace de la Empresa de Inspección o Verificación autorizada en la República, deberá incorporar la información contenida en el Informe de Inspección o Verificación a una base de datos manejada por la Administración Aduanera, a más tardar al día siguiente de su emisión. Cada Informe de Inspección o Verificación será individualizado con un código identificatorio.

Artículo 36 El importador, al momento de elaborar la declaración de importación, deberá incorporar a ésta, el código identificatorio del Informe de Inspección o Verificación que ampare la operación en curso.

TITULO V DE LA FISCALIZACION DE LAS EMPRESAS DE INSPECCION O VERIFICACION

Artículo 37 Las Empresas de Inspección o Verificación se comprometen a otorgar todo tipo de facilidades a la Administración Aduanera, a efectos de poder llevar a cabo su función de fiscalización. Esta facilidad comprenderá apoyo logístico en sus oficinas, entrega de cualquier documentación que se genere por la prestación de los servicios de inspección o verificación a los importadores para la transacción específica objeto de la fiscalización, desde la solicitud, el Informe y otros documentos que respalden la emisión de dicho Informe de Inspección o Verificación.

TITULO VI DE LA REMUNERACION A LAS EMPRESAS DE INSPECCION O VERIFICACION

Artículo 38 Como contraprestación por los servicios de inspección o verificación contratados, se establece un pago a ser realizado por los importadores y calculado en bolívares al equivalente de las divisas utilizadas en la operación, que será de hasta el uno por ciento (1%) del valor FOB declarado de la mercancía objeto de la emisión del Informe de Inspección o Verificación.

Artículo 39 En todo caso, la remuneración mínima que recibirá la Empresa de Inspección o Verificación por concepto de emisión de cada Informe de Inspección o Verificación, no podrá ser inferior al equivalente en bolívares a doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 250).

Tanto el pago de hasta el uno por ciento (1%) como la remuneración mínima podrán ser ajustados de común acuerdo posteriormente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Empresa de Inspección o Verificación en función de los análisis estadísticos y el espectro del tipo de carga en un plazo no menor a los seis (6) meses. Esta revisión deberá considerar el volumen de operaciones de importación en Venezuela y garantizando el balance económico de las Empresas de Inspección o Verificación a fin de mantener la calidad de los servicios de inspección o verificación.

TITULO VII DE LA CALIFICACION DE LAS EMPRESAS DE INSPECCION O VERIFICACION DE MERCANCIAS

Artículo 40 Criterios de Calificación Los criterios de calificación señalados a continuación son de carácter obligatorio y deben ser cumplidos en su totalidad por las Empresas que opten para ser Auxiliares de la Administración Aduanera.

a) Datos Institucionales: Fecha de constitución, tipo de sociedad, capital, actividad de la empresa (objeto social). Estos datos deberán ser acreditados por el Documento Constitutivo/Estatutos Sociales de las empresas participantes debidamente legalizados en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el país de origen salvo que estén domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Se deberá acreditar un capital o un patrimonio neto mínimo del equivalente en bolívares a quince millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 15.000.000) al cierre del último ejercicio.

b) Datos económicos: Se deberán presentar los ingresos anuales por servicios de inspección o verificación, por medio de balances auditados correspondientes a los dos últimos ejercicios contables.

c) Características de las Empresas participantes:

i) Control de Calidad del Servicio: Se deberá presentar la estructura de los Manuales de calidad y procedimientos para la inspección o verificación de mercancía, y disponer de un sistema de calidad certificado ISO 9001 o ISO 9002, emitido por un certificador acreditado por un organismo nacional o internacional.

ii) Experiencia en la prestación de servicios de inspección o verificación contratados por Gobiernos (o Estados): Las empresas solicitantes deberán presentar información verificable respecto a los contratos en ejecución y los contratos cuya ejecución haya sido concluida. En todo caso, se exigirá un mínimo de cinco (5) contratos en ejecución de Inspección Previa a las Importaciones. Así mismo, se deberá acreditar experiencia mayor a los diez (10) años a nivel mundial en la prestación de servicios de inspección o verificación por cuenta de Estados (servicios de inspección o verificación de mercancías referente a su identidad, naturaleza, características, cantidad, precio y codificación arancelaria).

iii) Las empresas solicitantes deberán garantizar que mantienen procedimientos para evitar todo conflicto de intereses definido en el Párrafo 14 del artículo 2 del Acuerdo de Inspección Previa a la Expedición (OMC).

iv) Ser miembro de la Federación Internacional de Agencias de Inspección o Verificación (International Federation of Inspection Agencies – IFIA) y particularmente de su Comité de Inspección o Verificación (Preshipment Inspection Committee).

d) Infraestructura de la Empresa:

i) Recursos Humanos: Las empresas participantes deberán acreditar la capacidad que poseen en cuanto a recursos humanos disponibles para la prestación del servicio de inspección o verificación; tales como, empleados permanentes, personal eventual, personal técnico y personal administrativo, a nivel mundial.

ii) Recursos Materiales: Se debe presentar el detalle y distribución de oficinas, filiales, sucursales o agencias en el mundo, para la prestación del servicio de inspección o verificación. Se deberá disponer de una estructura de oficinas operativas propias en países proveedores de la República Bolivariana de Venezuela, que en su conjunto abarquen por lo menos el noventa por ciento (90%) del valor total de las importaciones venezolanas.

iii) Recursos Tecnológicos: Las empresas participantes deben indicar los sistemas informáticos y de comunicación en uso; al igual que los laboratorios propios o asociados utilizados.

e) Plan de Acción: Se deberá detallar en la propuesta técnica la metodología y forma como se va a prestar el servicio de inspección o verificación, de conformidad a lo indicado en el presente Reglamento. Las empresas participantes deben indicar y acreditar los sistemas de calidad internacionalmente aceptados que poseen respecto al servicio de inspección o verificación.

Artículo 41 Están inhabilitadas para presentar ofertas y quedarán excluidas del proceso de selección aquellas empresas cuyos administradores hubieren sido condenados por la comisión de delitos contra la propiedad, la fe pública, el Fisco o delitos de Salvaguarda y del Patrimonio Público.

Artículo 42 Se abrirá un plazo de hasta diez (10) días hábiles para la recepción de todos los documentos, a partir del día siguiente de la fecha de la Publicación en Gaceta Oficial del presente Reglamento y, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de documentos, emitir su pronunciamiento mediante Providencia Administrativa, acordando o no la autorización para operar como Empresa de Inspección o Verificación. Dicha Providencia será Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos legales pertinentes.

Tomando en cuenta el volumen de operaciones de importación en Venezuela, y para mantener el balance económico adecuado y la calidad de los servicios de inspección o verificación, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), seleccionará hasta un máximo de Cuatro (4) Empresas.

TITULO VIII DE LA PERMANENCIA DEL SERVICIO

Artículo 43 El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) verificará el cumplimiento por parte de las Empresas de Inspección o Verificación de los requisitos establecidos en este Reglamento y autorizará a las empresas seleccionadas para prestar los servicios de inspección o verificación descritos en el presente instrumento legal, por un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha del inicio de operaciones, prorrogable por períodos de un (1) año, a criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el caso que el SENIAT decida cancelar la autorización de operar a cualquiera de las Empresas de Inspección o Verificación, dicha Empresa tendrá un plazo de 90 días calendario, desde su notificación por escrito, para cancelar sus operaciones en Venezuela. De la misma manera, cuando una Empresa de Inspección o Verificación decida cancelar su autorización y cancelar sus operaciones, ésta deberá notificar por escrito al SENIAT, con noventa (90) días calendario de anticipación, para que el SENIAT tome las providencias que considere necesarias. En ningún caso, la cancelación voluntaria de la autorización tendrá penalidades para ninguna de las partes.

TÍTULO IX DE LAS GARANTIAS CON OCASION DE LA SELECCION Y EJECUCION DE LOS SERVICIOS

Artículo 44 Las Empresas de Inspección o Verificación seleccionadas deberán entregar una fianza bancaria emitida por un banco de primera línea, venezolano o extranjero establecido en nuestro país, por el equivalente en bolívares a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas. Dicha fianza debe tener vigencia por un plazo de un (1) año y tiene por objeto cautelar el cumplimiento de las obligaciones de las Empresas de Inspección o Verificación. La fianza debe renovarse con una anticipación no menor a treinta (30) días antes de su vencimiento.

TÍTULO X DECLARACION Y COMPROMISO

Artículo 45 Las Empresas de Inspección o Verificación ejecutarán su labor en forma competente y altamente profesional, de manera que los beneficios que se obtengan producto del servicio reflejen la bondad del mecanismo y propendan a un significativo incremento en la recaudación aduanera.

Artículo 46 Las Empresas de Inspección o Verificación actuarán con total autonomía técnica y administrativa. Para el cumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento, éstas utilizarán los servicios del personal a su cargo, así como la de sus corresponsales y empresas afiliadas.

Artículo 47 Las Empresas de Inspección o Verificación no serán responsables de los daños y perjuicios derivados de errores y omisiones de los usuarios, en las instrucciones que se impartan para la ejecución de los servicios.

Asimismo, queda entendido que la intervención de las Empresas de Inspección o Verificación no afecta la relación contractual entre el exportador y el importador, ni las obligaciones y responsabilidades del importador con el Estado venezolano.

Artículo 48 De comprobarse negligencia por parte de las Empresas de Inspección o Verificación, éstas deben indemnizar al importador con un máximo equivalente a diez (10) veces la remuneración cobrada al mismo por el servicio de inspección o verificación contratado.

TÍTULO XI RESERVA DE LA INFORMACION

Artículo 49 Los resultados que obtengan las Empresas de Inspección o Verificación en sus investigaciones sobre las operaciones de importación, durante la prestación del servicio de inspección o verificación sólo serán entregados a la Administración Aduanera.

TÍTULO XII DE LAS SANCIONES, SUSPENSIONES Y CANCELACIONES DE LA AUTORIZACION PARA OPERAR

Artículo 50 Las Empresas de Inspección o Verificación serán sancionadas por la comisión de faltas u omisión de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.

TÍTULO XIII DE LA INFORMACION SOBRE EL SISTEMA DE INSPECCION O VERIFICACION

Artículo 51 La Administración Aduanera hará lo necesario para que los importadores conozcan la obligatoriedad de someter al proceso de Inspección o Verificación de las mercancías con destino a la República Bolivariana de Venezuela, ello con la finalidad de asegurar que la comprobación de la descripción comercial, descripción técnica, calidad, naturaleza, características, cantidad, precios y posiciones arancelarias puedan ser ejecutadas por las Empresas de Inspección o Verificación sin obstáculos.

TÍTULO XIV ENTRADA EN VIGENCIA DEL REGLAMENTO

Artículo 52 El Procedimiento de Inspección o Verificación de Importaciones previsto en este Reglamento, será aplicable a los setenta y cinco (75) días continuos de haberse notificado la selección de las Empresas de Inspección o Verificación.

A los fines de la prestación del servicio a que se contrae el presente Reglamento, se celebrará un Contrato entre la República Bolivariana de Venezuela y cada empresa autorizada, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del Presente Reglamento.

Artículo 53 El Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 54 La presente Reforma entrará en vigencia a partir de su publicacion en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los cinco dias del mes de junio de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federacion.

Ejecutese (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS

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