Gaceta Oficial No. 40.052 del 16 de noviembre de 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCION No. 054
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
RESOLUCION DM/No. 071
Caracas, 16 de noviembre de 2012
202°, 153° y 13°
Resolución Conjunta
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 60 y 77, numerales 1, 19 y 27 del Decreto No. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 2, numerales 5 y 12 del Decreto No. 6.991 de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.294, de fecha 28 de octubre de 2009, reformado parcialmente por el Decreto No. 7.377 de fecha 13 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.414, de fecha 30 de abril de 2010 y cuya última reforma parcial, se realizó a través del Decreto No. 8.528 de fecha 18 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.780, de esa misma fecha y en concordancia con lo previsto en los artículo 21, numeral 5 y artículo 27, numerales 1, 4, 7 y 36 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico; artículo 11, numerales 7, 10 y 11 del Decreto No. 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 34, 75, 76, 88, 111 y 112 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, estos Despachos:
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la normativa en materia sobre el Uso Racional y Eficiente de la Energía y en tal sentido ha adoptado todas las medidas técnicas y económicas necesarias para contribuir con el desarrollo económico y social de la población venezolana.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio ejercer la rectoría en materia de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos para la producción de bienes y servicios.
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió el Protocolo de Kyoto desde el 16 de febrero de 2005, que establece el deber de fomentar la eficiencia energética, y de igual manera se incorporó a la campaña mundial ambiental, a fin de coadyuvar en la disminución de los niveles de consumo de electricidad y por consiguiente las emisiones de Dióxido de Carbono (CO2).
CONSIDERANDO
Que una vez superado el Estado de Emergencia en la prestación del servicio eléctrico, se ha constatado un aumento acelerado de la demanda, resultando superior a la tasa de crecimiento de las inversiones que realiza la industria para satisfacer esa demanda; circunstancias éstas que obligan al Ejecutivo Nacional a establecer estrategias y lineamientos que promuevan el uso eficiente de la energía eléctrica en las áreas y zonas servidas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC).
CONSIDERANDO
Que la reglamentación técnica de artefactos eléctricos en la República Bolivariana de Venezuela, es un área importante para lograr la sostenibilidad de los planes de uso eficiente de la energía que promueve el estado venezolano, en donde la normativa técnica vigente debe ser actualizada, estableciendo los métodos de ensayos y creación de las etiquetas de eficiencia energética para una mejor información al fabricante, importador y consumidor, que garanticen su debido cumplimiento. CONSIDERANDO
Que a través de los programas de normalización y etiquetado con estándares mínimos de eficiencia energética, implementados por las Repúblicas hermanas tales como Argentina, Chile, Cuba y la República Federativa del Brasil, han podido alcanzar resultados efectivos en la tendencia de la distribución de modelos de equipos más eficientes en el mercado, permitiendo así, que los usuarios y usuarias puedan acceder a equipos de mayor eficiencia, disminuyendo su consumo y facturación de energía eléctrica, mejorando su calidad de vida.
RESUELVEN
Dictar el siguiente;
REGLAMENTO TECNICO PARA EL ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGETICA EN ACONDICIONADORES DE AIRE
Artículo 1
El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer los requisitos y la metodología para la verificación de los valores de Relación de Eficiencia Energética, métodos de ensayo, etiquetado y evaluación de la conformidad de los acondicionadores de aire, que se fabriquen o importen para ser comercializados en el territorio nacional.
Artículo 2
Las disposiciones del presente Reglamento Técnico aplican a los siguientes tipos de acondicionadores de aire:
– Ventana,
– Consola-piso («PTW»),
– Compacto,
– Dividido (inclusive la unidad condensadora aislada);
Parágrafo Unico: Sólo aplica a los acondicionadores de aire:
– Con Condensador enfriado por aire;
– Con una capacidad de refrigeración menor o igual a 35 kW (120.000BTU/h);
Artículo 3
A los efectos del presente Reglamento Técnico, las sub-partidas arancelarias que identifican a los equipos acondicionadores de aire, son las siguientes: 8415.10.10, 8415.10.90, 8415.81.10, 8415.81.90, 8415.82.20, 8415.82.30 y 8415.90.00.
Artículo 4
Para una mejor interpretación y cumplimiento del presente Reglamento Técnico, se entiende por:
Equipo Acondicionador de Aire: Al conjunto de máquinas o de aparatos necesarios, para controlar y conseguir en un recinto, una atmósfera determinada desde el punto de vista de la temperatura y del estado higrométrico (Humedad Relativa).
Equipo Usado: Es aquel aparato que ya ha sido usado, sin reconstruir o renovar y es puesto a la venta al público en general.
Equipo Reconstruido: Es aquel aparato que para su recuperación y operatividad se le sustituyeron partes y/o componentes por nuevos o usados que se encuentran en buen estado.
Tipos de equipos:
Ventana: Equipo que consta de una unidad evaporadora y condensadora formando un solo cuerpo, para ser instalado en una pared o ventana.
Consola-piso («PTW»): Equipo de descarga directa, donde su instalación requiere una toma de aire exterior (sin ducto), de dimensiones similares a las de la consola. Esta se puede colocar apoyada en el suelo o colgada del techo.
Dividido: Equipo constituido por dos cuerpos, uno interior (unidad evaporadora) y uno exterior (unidad condensadora), conectados mediante tuberías.
Compacto: Equipo tipo central (con ducto), donde los componentes principales son acoplados en una sola unidad.
Relación de Eficiencia Energética (EER): Es la relación entre la capacidad total de enfriamiento y la potencia efectiva de entrada, bajo cualquier conjunto de condiciones de clasificación. Cuando el (EER) se dé sin indicar las unidades, debe entenderse que se obtuvo en (watt/watt – W/W).
Rango Referencial de Relación de Eficiencia Energética: Son aquellos valores de relaciones de eficiencia energética del intervalo que se corresponda con la capacidad total de enfriamiento, dependiendo del tipo de acondicionador de aire según la Tabla 1.
Artículo 5
Se prohíbe la importación con fines comerciales de los siguientes equipos acondicionadores de aire usados o reconstruidos:
a) Acondicionadores de aire tipo Ventana, Consola-piso («PTW»), Compacto, Portátil y Dividido de uso residencial, comercial e industrial.
b) Equipos de climatización de agua helada (chiller) y sistemas de control ambiental de precisión.
Artículo 6
Se prohíbe la importación y fabricación nacional de equipos nuevos de acondicionadores de aire, descritos en el artículo 2°, que no cumplan con los parámetros de Relación de Eficiencia Energética, ubicados entre las clases «A y C», establecidos en las Tablas que se muestran a continuación.
Tabla 1. Relación de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire de Tipo Ventana, a partir de la Capacidad Total de Enfriamiento del Equipo
Capacidad
W (BTU/h) Clase de eficiencia Energética Condición de relación de eficiencia energética (EER) W/W <7000(24000) A EER>3,22 B 3,22EER>3,00 C 3,00EER>2,80 D 2,80EER>2,60 E 2,60EER>2,40 F 2,40EER 7000(24000) A EER>3,22 B 3,22EER>3,00 C 3,00EER>2,70 D 2,70EER>2,50 E 2,50EER>2,30 F 2,30EER Tabla 2. Relación de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire de Tipo consola-piso, a partir de la Capacidad Total de Enfriamiento del Equipo
Capacidad W (BTU/h) Clase de eficiencia Energética Condición de relación de eficiencia energética (EER) W/W 17584(60000)
17584(60000) A EER>3,22 B 3,22EER>3,00 C 3,00EER>2,80 D 2,80BER>2,60 E 2,60EER>2,40 F 2,40EER Tabla 3. Relación de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire de tipo compacto a partir de la Capacidad Total de Enfriamiento del Equipo
Capacidad W (BTU/h) Clase de eficiencia Energética Condición de relación de eficiencia energética (EER) W/W 7000(24000) A EER3,22 B 3,22EER>3,10 C 3,10EER>2,90 D 2,90EER>2,60 E 2,60EER>2,30 F 2,30EER Tabla 4. Relación de Eficiencia Energética para Acondicionadores de aire de tipo dividido, a partir de la Capacidad Total de Enfriamiento del Equipo (Con una unidad interior y una unidad exterior)
Capacidad W (BTU/h) Clase de eficiencia Energética Condición de relación de eficiencia energética (EER) W/W Todas las capacidades A EER>3,22 B 3,22EER>3,00 C 3,00EER>2,80 D 2,80EER>2,60 E 2,60EER>2,40 F 2,40EER Parágrafo Unico: Estas tablas se refieren a los acondicionadores de aire sólo para enfriamiento. Artículo 7
Los acondicionadores de aire señalados en el Artículo 2°, que se comercialicen en el territorio nacional, deberán tener un etiquetado de «Energía», según las especificaciones siguientes:
a) Las clases en la etiqueta se deben indicar en colores, de acuerdo al modelo de colores substractivos (CMYK) y según los valores indicados en la Tabla 5, ver Figura No. 1.
Tabla 5 – Colores para la etiqueta
Clase Cian (C) Magenta (M) Amarillo (Y) Negro (K) A 100% 0% 100% 0% B 70% 0% 100% 0% C 30% 0% 100% 0% D 0% 0% 100% 0% E 0% 30% 100% 0% F 0% 70,00% 100% 0% Contorno de etiqueta 100% 0% 70% 0% Texto 0% 0% 0% 100% Fondo 0% 0% 0% 0%
Figura No. 1. Dimensiones de la etiqueta
b) Los caracteres (números y letras) a imprimir en la etiqueta deben ser del tipo Arial, tal como se indica en la Figura No. 2.
Artículo 8
La etiqueta de «Energía» debe contener la siguiente información en idioma castellano, tal como se indica en la Figura No. 2:
a) Tipo de Equipo (Ej.: Acondicionador de aire tipo ventana, dividido, consola-piso o compacto).
b) Marca comercial establecida por el fabricante.
c) Modelo del Equipo, referido a la marca establecida por el fabricante (cuando se trate de un Equipo del tipo dividido, se debe indicar el modelo de la unidad interior y el modelo de la unidad exterior).
d) Nombre del fabricante del Equipo.
e) Clase de eficiencia energética del equipo; la flecha debe estar al mismo nivel de la escala de clase a la cual pertenece.
f) Capacidad total de enfriamiento del Equipo expresada en W (BTU/h).
g) Valor de la potencia nominal del Equipo (Y, YY) en kW, como se define en la cláusula 3.1.4 de la norma IEC 60335-1 Edición 5.0.
h) Valor de la Relación de Eficiencia Energética del equipo (EER).
Artículo 9
En la parte inferior de la etiqueta para los acondicionadores de aire debe colocarse el siguiente texto, según Figura No. 2: «IMPORTANTE:»
«El consumo de energía eléctrica dependerá de los hábitos de uso y localización del equipo»
«Esta etiqueta no debe ser retirada, hasta que el equipo haya sido adquirido por el usuario»
Figura No. 2. Características y contenido de la etiqueta.
Artículo 10
A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico, los acondicionadores de aire importados o fabricados en el territorio nacional, deberán tener incorporada la Etiqueta de «Energía» establecida en el presente Reglamento Técnico, según sea el caso, en el país de origen o de procedencia, o antes de ser distribuidos por el fabricante nacional.
La etiqueta debe estar adherida al equipo y colocada en un sitio visible para el usuario. En el caso de equipos divididos se debe colocar la etiqueta en cada unidad.
Artículo 11
Para la verificación de los requisitos técnicos de Relación Eficiencia Energética, se utilizarán los métodos de ensayos y condiciones de temperatura siguientes:
a) Para la determinación de la capacidad de enfriamiento debe considerarse la condición estándar T1 según la Tabla No. 1 de la Norma ISO 5151:2010 (temperatura de bulbo seco y húmedo interior de 27 °C/19 °C respectivamente, con temperatura ambiente bulbo seco y húmedo exterior de 35 °C/24 °C respectivamente).
b) Los requisitos de ensayo deben ser los especificados en los Anexos A de las Normas ISO 5151:2010 e ISO 13253:2011.
c) Para evaluar las características energéticas requeridas por esta Norma se debe aplicar el método de ensayo del cuarto calorímetro establecido en el Anexo C de la Norma ISO 5151:2010 o el método de ensayo de entalpia del aire interior establecido en el Anexo D de la Norma ISO 5151:2010 y Anexo B de la Norma ISO 13253:2011.
d) El método de ensayo para determinar la potencia nominal se establece en el capítulo 10 de la Norma IEC 60335-1 edición 5.0. Artículo 12
Los fabricantes nacionales o importadores de equipos acondicionadores de aire sujetos a este Reglamento Técnico, previo a la importación y/o comercialización de los mismos, deberán inscribirse en el Registro de Declaración de Eficiencia Energética, que al efecto se lleva en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
Artículo 13
Para inscribirse en el Registro de Declaración de Eficiencia Energética, deberán consignar el original o copia certificada de los siguientes recaudos:
a) Planilla de solicitud.
b) Acta o documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa con su última modificación, debidamente protocolizadas.
c) Copia de las cédulas de identidad de los socios o del representante legal, según sea el caso.
d) Documento autenticado o carta poder que acredite a la persona autorizada por la empresa.
e) Comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF).
f) Lista de los fabricantes, marcas y modelos de acondicionadores de aire a comercializar, con indicación de sus respectivos valores de relación de eficiencia energética (EER) y capacidad de enfriamiento W (Btu/h).
g) Informes de ensayos o certificaciones emitidas por laboratorios acreditados, organismos acreditados o autorizados por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 9.
Mientras no se disponga de la capacidad de realizar ensayos en el país o la capacidad instalada sea insuficiente, los importadores y fabricantes, podrán realizar la evaluación de la conformidad de los requisitos establecidos a través de laboratorios y organismos acreditados internacionalmente para eficiencia energética, que utilicen para sus ensayos, los métodos establecidos en el Artículo 11. Las certificaciones y/o ensayos deberán estar apostillados o legalizados por los entes competentes de los respectivos países donde se lleven a cabo dichos ensayos. Artículo 14
A todo fabricante nacional o importador que cumpla con los recaudos exigidos en el Artículo anterior, y sus acondicionadores de aire cumplan con los parámetros de Relación de Eficiencia Energética establecidos, se le otorgará una constancia de «Declaración de Eficiencia Energética», que tendrá una vigencia de un (1) año y podrá ser renovada a solicitud de la parte interesada, por períodos iguales.
Artículo 15
Para la renovación del Registro de Declaración de Eficiencia Energética deberán consignar:
a) Planilla de solicitud.
b) Acta o documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa con su última modificación, debidamente protocolizadas
c) Copia de las cédulas de identidad de los socios o del representante legal, según sea el caso.
d) Documento autenticado o carta poder que acredite a la persona autorizada por la empresa.
e) Comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF).
f) Lista de los fabricantes, marcas y modelos de acondicionadores de aire a comercializar, con indicación de sus respectivos valores de relación de eficiencia energética (EER) y capacidad de enfriamiento W (Btu/h).
g) Informes de ensayos o certificaciones emitidas por laboratorios acreditados, organismos acreditados o autorizados por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 9.
Artículo 16
Una vez efectuado el registro y durante el año de vigencia del mismo, todo lote comercial de acondicionadores de aire, deberá venir acompañado de una constancia de conformidad de lote, emitida por el fabricante o por un organismo de inspección.
Artículo 17
La metodología para los planes de muestreo de los lotes de producción de los acondicionadores de aire requeridos para la evaluación de la conformidad y la consecuente constancia de conformidad establecida en el Artículo anterior, será la especificada en la serie de normas COVENIN 3133. Artículo 18
Los órganos y entes del Estado o las empresas que han suscritos acuerdos, convenios o contratos con el Estado, que importen equipos acondicionadores de aire sujetos al presente Reglamento Técnico, deberán inscribirse en el Registro de Declaración de Eficiencia Energética, mencionado en el Artículo 12.
Artículo 19
El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), podrá efectuar inspecciones y controles periódicos en la industria, empresas importadoras, establecimientos comerciales, en los recintos y zonas aduanales y almacenes privados, con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento Técnico.
Artículo 20
A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico, el importador deberá indicar en el documento adjunto de la Declaración Unica de Aduana, el número de Registro señalado en la Constancia de «Declaración de Eficiencia Energética», emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y presentar el original de la constancia al momento de la Declaración de Aduanas.
Artículo 21
Los fabricantes nacionales o importadores de los acondicionadores de aire descritos en el Artículo 2°, deberán suministrar copia de la Constancia de Declaración de Eficiencia Energética vigente, descrita en el artículo 14 y copia de la constancia de conformidad del lote, descrita en el artículo 16, a todas las empresas responsables de la cadena de comercialización de sus equipos.
Artículo 22
Es responsabilidad del fabricante nacional o del importador de acondicionadores de aire, el cumplimiento de las disposiciones relativas al Registro y Etiquetado, contenidas en el presente Reglamento Técnico.
El comerciante, formal o informal, debe exigir a sus proveedores, que los acondicionadores de aire que comercializa, exhiban el etiquetado con la información exigida en el presente Reglamento Técnico y son responsables solidarios en caso de incumplimiento. Artículo 23
El Ejecutivo Nacional por órgano de-los Ministerios del Poder Popular con competencia en la materia que regula el presente Reglamento Técnico, conformará una Comisión encargada de elaborar disposiciones orientadas a establecer incentivos para la producción nacional, importación y comercialización de equipos acondicionadores de aire que cumplan con los parámetros de eficiencia energética que se establezcan.
Artículo 24
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, a través del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), quien impondrá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan el mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad.
Artículo 25
Se deroga parcialmente la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio No. 156, para la Energía Eléctrica No. 001 y para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias No. 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.298, de fecha 03 de noviembre de 2009, manteniéndose vigente su artículo 2, literales ‘a’ y ‘b’, correspondiente a la prohibición de importación con fines comerciales de los acondicionadores de aire tipo ventana, compacto y spIits; refrigeradores, refrigeradores – congeladores y congeladores para uso domésticos y comercial, ya sean usados, reconstruidos y/o discontinuados.
Artículos 26
El presente Reglamento Técnico entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Parágrafo Unico.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, quedan exceptuados del cumplimiento de la misma, durante un período de seis (6) meses, los bienes que se encuentren en algunas de las circunstancias que se indican a continuación: a) Los acondicionadores de aire nuevos que se encuentren en tránsito con destino a la República Bolivariana de Venezuela, antes de la entrada en vigencia de este Reglamento Técnico, lo cual será acreditado con el correspondiente documento de transporte.
b) Los acondicionadores de aire nuevos que se encuentren en zona primaria aduanera, pendientes de despacho antes de la entrada en vigencia de este Reglamento Técnico, lo cual será acreditado con el documento correspondiente.
c) Los equipos acondicionadores de aire ya importados o de fabricación nacional, que se encuentren en el mercado.
Comuníquese y Publíquese,
Por El Ejecutivo Nacional,
HECTOR NAVARRO DIAZ
Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
EDMEE BETANCOURT DE GARCIA
Ministra del Poder Popular para el Comercio