Caracas, 14 de diciembre de 2022
212° y 163°
RESOLUCIÓN N° 2022-0009
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén el acceso a los órganos de administración de justicia, como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, no pudiendo establecerse formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que con la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la G.O. N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, el cual establece que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, se hace necesario que se proceda a la revisión de la competencia por la cuantía en los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26, en sus numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que son competencias de la Sala Político Administrativa: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
- Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún
instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los
Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su
cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no
esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
CONSIDERANDO
Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
CONSIDERANDO
Que constituye un mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se proceda al ajuste de la cuantía en los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERANDO
Que resulta necesario armonizar lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de unificar el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
RESUELVE
Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
- Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2021) [sic]. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA PRESIDENTA,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TANIA D´ AMELIO CARDIET JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003864.html