Luis Mariano Rodriguez Cabello Sentencia 2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Luis Mariano Rodriguez Cabello Sentencia

PODER JUDICIAL TSJ
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000112
Asunto principal: AP11-M-2010-000337
PARTE ACTORA: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.871.295 y V-12.544.161, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 122.494 y 137.782, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, divorciado y titular de la cédula de identidad No: V-14.351.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

  • I –
    Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por los abogados Julio Pérez y Claudio Turola, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
    Mediante auto fechado 26 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoaran los abogados JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA GARCÍA, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO contra el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA ANDRADE, ordenándose la intimación de éste. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.


  • Consta al folio 16 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000337, que en fecha 29 de julio del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-

  • Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 4 de agosto de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO
    Alegan los referidos abogados ser endosatarios en procuración y tenedores legítimos de una (1) letra de cambio identificadas 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008 por la cantidad de TRES MILONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), con fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2010; Que en virtud del retardo en el pago de la letra de cambio, proceden a instaurar la presente demanda.

  • En relación a la solicitud de la medida indicaron los endosatarios en procuración lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble identificado como: apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS PALMA REAL”, situado éste en la esquina formada por la Avenida Principal y la Calle Segunda (2da) de la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas; distinguido con el número y letra 5-B, se halla ubicado sobre el ángulo Sureste de la (5ta) Planta Tipo del citado edificio; tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243,00 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: hall de acceso desde el ascensor principal, salón comedor, terraza cubierta con jardinera y baño de visitas; estar íntimo, un (1) dormitorio con closet, jardinera y baño incorporado, otro dormitorio con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio principal con jardinera, vestier y baño con ducha y bañera, closet para lencería, ingreso de servicio, cocina, pantry, lavadero-tendedero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio; y está alinderado así:
  • NORTE: con los apartamentos 5-A y 5-C, área de circulación y escaleras generales; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y escaleras generales; y OESTE: Fachada interior Oeste, área de circulación y con el apartamento 5-C. Al apartamento en referencia corresponde un porcentaje de condominio de CINCO CON VEINTIDOS CENTESIMAS POR CIENTO (5,22%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios; e igualmente le corresponde la propiedad de un (1) maletero, marcado con la letra y número M-3 y dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los números dos (2) y tres (3), ubicados todos en la Planta Sótano uno (1) del edificio, estacionamientos y maletero que forman una unidad indivisible con el apartamento, el cual es de exclusiva propiedad del demandado según se desprende de contrato de compra venta de fecha 24 de octubre de 2008, el cual quedó inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2008.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.145 y correspondiente al libro de folio real del año 2008 de dicho Registro Público, que anexamos marcado “A” en copia simple…”. (Negrillas de la cita)
  • II –
    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
    Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO
    Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito una (1) letra de cambio, anexo marcado “A”, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado y cuya copia se encuentra inserta al folio 6 del asunto principal AP11-M-2010-000337, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2010, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
1.- Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS PALMA REAL”, situado éste en la esquina formada por la Avenida Principal y la Calle Segunda (2da) de la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas; distinguido con el número y letra 5-B, se halla ubicado sobre el ángulo Sureste de la (5ta) Planta Tipo del citado edificio; tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243,00 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: hall de acceso desde el ascensor principal, salón comedor, terraza cubierta con jardinera y baño de visitas; estar íntimo, un (1) dormitorio con closet, jardinera y baño incorporado, otro dormitorio con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio principal con jardinera, vestier y baño con ducha y bañera, closet para lencería, ingreso de servicio, cocina, pantry, lavadero-tendedero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio; y está alinderado así: NORTE: con los apartamentos 5-A y 5-C, área de circulación y escaleras generales; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y escaleras generales; y OESTE: Fachada interior Oeste, área de circulación y con el apartamento 5-C. Al apartamento en referencia corresponde un porcentaje de condominio de CINCO CON VEINTIDOS CENTESIMAS POR CIENTO (5,22%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios; e igualmente le corresponde la propiedad de un (1) maletero, marcado con la letra y número M-3 y dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los números dos (2) y tres (3), ubicados todos en la Planta Sótano uno (1) del edificio, estacionamientos y maletero que forman una unidad indivisible con el apartamento, propiedad del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA ANDRADE, según se desprende de contrato de compra venta de fecha 24 de octubre de 2008, el cual quedó inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2008.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.145 y correspondiente al libro de folio real del año 2008 de dicho Registro Público.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.

  • III –
    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, contra el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA ANDRADE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
    LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 506/2010 .

EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000112
INTERLOCUTORIA.-

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/SEPTIEMBRE/2124-28-AH19-X-2010-000112-.HTML

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