Actas de intimación de derechos tributarios pendientes no son recurribles

tsj.gov.ve, Julio 2009

«…el Acta de Intimación de Derechos Pendientes … no puede ser objeto de control jurisdiccional, dada su naturaleza esencialmente preparatoria de la vía ejecutiva, todo a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario…»

«…A partir de la lectura concatenada de las normas reproducidas precedentemente, observa esta Sala que el procedimiento intimatorio diseñado por el Legislador Tributario de 2001, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro no determinativas de tributos, sanciones, ni accesorios, pues este trámite se sustenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá, bien como título ejecutivo, o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta Alzada que tratándose de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el citado artículo 214 del mencionado cuerpo normativo.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye, como se dijo, un acto preparatorio de la vía ejecutiva, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente emplazado, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.

Así, en aquellos supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Incluso, valga destacar que tal situación fue precedentemente decida por esta Sala en su sentencia N° 01939 del 28 de noviembre de 2007, caso: Sakura Motors, C.A., en la cual se formuló además una interpretación correctiva de la mencionada norma (artículo 214 del Código Orgánico Tributario vigente), en los términos aquí descritos.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, constata este Supremo Tribunal que a través del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/GRTI/RLA/SLF/AR/AC/2007-101, que corre inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente judicial, el ente tributario nacional emplazó a la Sucesión recurrente al pago de los derechos pendientes a favor de la República, liquidados en la Planilla para Pagar N° 180 de fecha 03 de junio de 2002 (folio 21), por un monto global de cincuenta y tres millones doscientos setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 53.272.734,00), el cual al ser confrontado con los conceptos descritos en la mencionada planilla de liquidación, y los montos determinados a través de la Resolución  Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA-2002-00071 de fecha 31 de mayo de 2002, vale decir, veintiséis millones cuatrocientos veintiséis mil novecientos noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 26.426.992,00), en calidad de diferencia de impuesto sucesoral, y por la suma de veintiséis millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 26.845.742,00), por concepto de multa por contravención, surge evidente a esta Superioridad que existe total correspondencia entre los montos descritos y la suma reclamada a través del acto intimatorio supra identificado.

De ahí, que al no constituir el acta en cuestión un nuevo acto determinativo de obligaciones tributarias en los términos descritos precedentemente, queda establecido entonces, en criterio de este Supremo Tribunal de Justicia, que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/AC/2007-101, suscrita por la Jefa de Sector de Tributos Internos La Fría de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, y notificada a la Sucesión recurrente el 15 de octubre de 2007, no puede ser objeto de control jurisdiccional, dada su naturaleza esencialmente preparatoria de la vía ejecutiva, todo a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por consiguiente, en mérito de cuanto antecede, se impone a esta Máxima Instancia declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar de la sentencia recurrida la declaratoria dictada por el Tribunal remitente, relativa a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la Sucesión de Antonio Valentino Imunti contra la supra señalada Acta de Intimación Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ AR/AC/2007-101. Así se declara…»

Ficha:
Fecha: 25/06/2009
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Sala Político Administrativa – Exp N° 2008-0624
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00943-25609-2009-2008-0624.html