Daño moral: Criterios de procedencia; condena a 6000 Petros

Exp. AA20-C-2017-000912 Noviembre 2022

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Sala de Casación Civil TSJ, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, sobre el Daño Moral

«…La culpabilidad, que se entiende como la calidad de culpable, de responsable de un mal o de un daño. / Imputación de delito o falta, a quien resulta agente de uno u otra, para exigir la correspondiente responsabilidad, tanto civil como penal. (Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Jurídico Elemental”, editorial Heliasta, Decimoséptima edición, año 2005, página 101).

En el caso de autos, quedó demostrada la culpabilidad del conductor del vehículo con sentencia penal condenatoria por homicidio culposo, por lo que esta máxima instancia judicial no tiene dudas en considerar que el vehículo Placas: 140-TAN, marca: MACK, clase: Camión, tipo: Chuto, Color: Azul y Blanco, año: 1976, conducido por el ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, en calidad de dependiente de las sociedades mercantiles Transporte Rincón Valero, C.A. y Cervecería Modelo, C.A., siendo estas compañías las propietarias del vehículo, y por lo tanto, culpables del hecho ilícito cometido por su dependiente, encontrándose además dicho vehículo amparado por una póliza de seguros de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil. Así se establece.

A mayor abundamiento, según lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, los padres de la víctima tienen derecho a obtener una indemnización como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, en este caso, la indemnización por daños morales. Así se establece.

Relación de causalidad. Es el vínculo entre el acto y el individuo, siendo ésta la relación causa-efecto entre la culpa dañosa del individuo y el daño sufrido.

En el caso de marras, se aprecia, que siendo demostrado con las probanzas que cursan en autos y que fueron previamente analizadas por esta Sala, que producto de los actos negligentes del conductor del vehículo al no cumplir con su obligación de no desviarse de la ruta asignada, ocasionó la muerte de la hija de los demandantes, siendo verificado en las actas policiales que la muerte de la infante se causó como consecuencia del arrollamiento ocurrido con el vehículo propiedad de las empresas Transporte Rincón Valero, C.A., y Cervecería Modelo, C.A., conducido por un empleado de dichas empresas, en ejercicio de sus funciones; por lo tanto, en el caso sub examine quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el acto ilícito generador del daño, producido por un empleado de las empresas demandadas. Así se establece.

De la indemnización por daño moral

Ahora bien, analizados y estudiados como fueron los requisitos concurrentes para la procedencia del hecho ilícito, la Sala logró evidenciar que el mismo se configuró plenamente; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en fallo número 517, dictado por esta misma Sala, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, que instauró la facultad de estimación del monto del daño moral “…incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto…”; por cuanto, la doctrina de esta Sala referente al daño moral, señala que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo de la demanda, y en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 606, de fecha 11 de agosto de 2017, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “…conlleva a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral, efectúe un nuevo razonamiento lógico, arribando a través de éste a una indemnización justa y razonable, valorando la inconmensurable intensidad del sufrimiento psíquico…”, criterios que fueron ratificados recientemente en fallo número 81 de fecha 16 de abril de 2021, (caso: Diosdado Cabello Rondón contra C.A., Editorial El Nacional), por lo que esta Sala pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en este caso, en los siguientes términos:

i) Con respecto a la importancia del daño, es primordial mencionar que tratándose de la muerte de la hija de los demandantes, es obvio considerar que su dolor es inestimable monetariamente, más aún dadas las circunstancias violentas de su muerte, lo que produjo en los actores un trauma que sufrirán por el resto de sus vidas, con afecciones de índole psíquico, moral, espiritual y emocional de grandísima envergadura, lo cual causó una lesión en su patrimonio moral.

ii) Con relación al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, esta Sala pudo evidenciar que aunque CERVECERÍA MODELO, C.A., y TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., son personas jurídicas, es decir, una ficción jurídica del legislador, para separar el patrimonio de la sociedad al de sus asociados, las mismas deben responder tanto por los daños realizados por los objetos como por las personas que tienen bajo su dependencia, por lo que, al haberse demostrado que fue el camión propiedad de CERVECERÍA MODELO, C.A.. y TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., el que causó el accidente en el que perdió la vida la hija de los hoy accionantes, por cuanto al momento del arrollamiento el conductor de la gandola involucrada en el accidente, ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, prestaba servicio como chofer o trabajador subordinado para las empresas mencionadas, y siendo que transportaba una carga considerable de cervezas marca Polar, con destino a una de las distribuidoras de la nombrada empresa cervecera ubicada en Los Filúos, sector Nueva Lucha del Municipio Mara, aunado al hecho de que el conductor desobedeció las normas privadas emitidas por su patrono de no desviarse de la ruta asignada, debiendo imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante e imperita del chofer, siendo el caso, que el hecho de ser una persona jurídica no es una eximente de responsabilidad civil en casos como el de autos, por lo tanto, las empresas demandadas son responsables del siniestro por ser las propietarias del vehículo con el cual se produjo el daño. Además, la aseguradora Seguros La Seguridad, C.A., como garante del vehículo involucrado en el hecho ilícito, es solidariamente responsable con las otras demandadas.

iii) Respecto a la conducta de la víctima, esta Sala evidencia que la parte demandada no logró demostrar que la niña fallecida haya realizado alguna conducta que pudiera haber ocasionado el accidente, puesto que el mencionado camión tipo gandola de CERVECERÍA MODELO, C.A. y TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., se encontraba en el sector donde vivía la niña, transitando por una vía que no era su ruta, no siendo suficiente eximente el hecho de que el vehículo que conducía la menor fallecida, era una bicicleta que no estaba acorde con el tamaño de la niña; por lo que es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni ésta tuvo alguna conducta que generara su muerte.

iv) En cuanto al grado de educación y cultura de los reclamantes y la posición social y económica de éstos, puede evidenciarse que según los alegatos de los accionantes, para el momento del accidente, Alberto José Villasmil Leaños se desempeñaba como técnico en refrigeración, y la señora Tania Patricia Lacera Herrera, se dedicaba a oficios del hogar, lo cual no fue controvertido por las demandadas, y en cuanto a su posición social y económica de los reclamantes, dado que para el momento del suceso, no contaban con estudios universitarios, y al verificar las labores que realizan, así como el sector donde habitan, Barrio Sur América, Avenida 57, casa número 153-81, del Municipio San Francisco, estado Zulia, presume esta Sala que los actores son de un estrato social de clase media baja.

v) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado a los accionantes es gravísimo, pues esta Sala puede evidenciar que ningún tipo de retribución que pudieran otorgar los accionados sería suficiente, debido a que la vida de una persona es única, irremplazable e irrecuperable económicamente, por lo que ninguna cantidad podría ser satisfactoria.

vi) El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del causante del daño, y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la parte demandada.

En este caso en particular, evidencia esta Sala, que la empresa CERVECERÍA MODELO, C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, creada desde el 18 de enero de 1960, cuyo objeto mercantil es la producción y distribución de cerveza, siendo asociada al grupo económico Polar; mientras que la empresa TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., también domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, data desde el 2 de noviembre de 1993, y tiene una flota de camiones, para cumplir con su objeto, que según sus estatutos sus actividades comerciales están relacionadas con el ramo de transporte de todo tipo de mercancías a nivel nacional, así como la explotación de actividades conexas, verificándose de las actas que esta empresa funge como transportista de la mercancía de Cervecería Modelo, C.A.; por otro lado, el hecho de que se declarara inoponible a los demandantes la personalidad jurídica de la empresa Cervecería Modelo, C.A., considerándose a esta última como la verdadera propietaria del vehículo que produjo el daño, y dado que ambas empresas poseen una larga trayectoria en dicho estado, se puede presumir que poseen suficiente capacidad económica para honrar el derecho de indemnización de los reclamantes en la presente acción.

Con respecto a Seguros La Seguridad, C.A., si bien no se evidencia de los medios probatorios el acta constitutiva de dicha compañía, consta en el instrumento poder que riela a los folios 347 al 349 de la segunda pieza del expediente, que dicha empresa cambió su denominación comercial a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y que fue registrada originalmente en fecha 12 de mayo de 1943, siendo modificada su denominación social según resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada en el registro mercantil el 20 de noviembre de 2003, no constando su capital social, pero si se conoce por máximas de experiencia de su larga trayectoria a nivel nacional en el ramo de seguros vigente hasta esta fecha.

vii) Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, al hecho doloroso que ocasionó la muerte de la hija de los demandantes, quien para la fecha de ocurrencia del hecho (4 de abril de 2000), apenas contaba con siete (7) años de edad.

viii) Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable, se aprecia de las actas, que la empresa Transporte Rincón Valero, C.A., contribuyó costeando los gastos funerarios de la víctima, siendo este hecho una atenuante a su favor.

ix) Acerca del tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente o enfermedad, esta Sala puede evidenciar que ningún tipo de retribución que pudieran otorgar los accionados sería suficiente, debido a que la vida de una persona es única, irremplazable e irrecuperable económicamente, por lo que ninguna cantidad podría ser satisfactoria.

En consecuencia, considera esta Sala que se encuentran llenos todos los extremos establecidos por la jurisprudencia, para la procedencia de la indemnización de daño moral reclamado.

x) Por último, en lo concerniente a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, esta Sala observa que si bien corresponde al Juez dada su autoridad, la apreciación subjetiva de daño para fijar el monto de la indemnización reclamada por daño moral, una vez verificados todos los parámetros para la cuantificación del resarcimiento peticionado, tal como ha ocurrido en el caso bajo examen, se introduce como elemento de innovación la posibilidad para el Juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que ésta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte de los accionantes, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.), de allí que esta Sala acoge el aludido criterio jurisprudencial y, en ese sentido, fija como indemnización para la actora, la suma equivalente en bolívares a SEIS MIL PETROS (6.000 PTR) para los actores, siendo ésta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte accionada. Así se establece.

Del lucro cesante

Por último, se aprecia que, la parte actora reclama la suma de ochenta y dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares del viejo cono monetario (Bs. 82.944.000,00) por concepto de lucro cesante, por la privación de utilidad que hubiese percibido la niña fallecida (con 7 años de edad) hasta la edad de cincuenta y cinco (55) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social vigente para la fecha de interposición de la demanda, a razón de un promedio de ingresos de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00) mensuales, que era el sueldo mínimo para la época.

Sobre lo que debe entenderse por lucro cesante, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia número 961 del 14 de diciembre de 1995, (caso: Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), estableció el siguiente criterio:

“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento…”.

En otra decisión, la referida Sala Político Administrativa mediante sentencia número 2452 de fecha 8 de noviembre de 2006, (caso: Yelitza Beatriz Samper Hernández interponen demanda contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), estableció con respecto al lucro cesante, lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, evidencia la Sala que la ciudadana Yelitza Beatriz Samper Hernández reclama para sí, el lucro cesante que derivaría de los ingresos que, eventualmente, hubiera recibido de los aportes de su cónyuge al ingreso familiar, si éste hubiese alcanzado la edad de setenta (70) años; esperanza promedio de vida en Venezuela para el momento del accidente, de acuerdo a las estadísticas llevadas por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República para los años 1998 y 1999, y si éste hubiese continuado desarrollando la actividad laboral a la que se dedicaba al momento de su muerte.

Ahora bien, considera la Sala que tal solicitud desvirtúa la concepción misma del lucro cesante, establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, en el caso de autos, no puede considerarse a la cónyuge de la víctima como la acreedora o beneficiara de una hipotética renta que supuestamente hubiese generado el ciudadano Heribert José Corona Navarro en el transcurso de su vida, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte.

En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido de su cónyuge, dichos aportes no podrían ser estimados bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas a expresiones monetarias; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose del cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivo inherentes a cada persona (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2874 del 4/12/2001).

En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se decide…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos anteriormente, resulta claro que la titularidad de la acción para reclamar indemnización por lucro cesante va a corresponder solo a la persona que ha sufrido una disminución de su patrimonio, como consecuencia de la no obtención de una ganancia que indefectiblemente habría percibido de no ocurrir el hecho ilícito causado por aquel en contra de quien pretende el resarcimiento. Es decir, que la sola posibilidad de un lucro futuro no es suficiente para intentar la acción, sino que el reclamante tiene el deber de aportar las pruebas suficientes que permitan al menos presumir en forma cierta la existencia del perjuicio alegado.

De tal manera que, el criterio para la época de nuestro Máximo Tribunal era que el lucro cesante solo podía ser percibido por la persona que directamente se le privó de dicha utilidad, no pudiendo extenderse a los familiares de la víctima aunque tengan una expectativa legítima con respecto al mismo, puesto que el aprovechamiento de dichos ingresos, dependen única y exclusivamente de la voluntad futura de la víctima, que aunque pueda ser presumible, en realidad es desconocida.

En concordancia con dichos criterios jurisprudenciales, se desprende del caso de autos, que aunque los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, tengan una expectativa legítima de los ingresos que hubiese percibido su hija fallecida, los mismos solo pueden ser reclamados por la víctima, no pudiendo extenderse a sus familiares como beneficiarios de una hipotética renta. Por lo que, en virtud de las consideraciones hechas anteriormente resulta forzoso para esta Sala negar la indemnización por lucro cesante, realizada por la parte accionante. Así se decide.

En consecuencia, al ser negados los daños materiales por concepto de lucro cesante, y declarar procedente los daños morales, considera esta Sala de Casación Civil, que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora, ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA; en consecuencia, queda CASADA SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2014, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños morales y lucro cesante intentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA MODELO, C.A., TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (hoy denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS); en consecuencia, se declara:

  1. PROCEDENTE la indemnización del daño moral exigido por los accionantes con ocasión de la muerte de su menor hija, cuyo monto se ACUERDA en la suma equivalente en bolívares de SEIS MIL PETROS (6.000 PTR), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada.
  2. IMPROCEDENTE los daños materiales por concepto de lucro cesante reclamados.

TERCERO: IMPROCEDENTES las defensas de falta de cualidad activa de los accionantes para intentar el juicio, y falta de cualidad pasiva de los demandados para sostenerlo.

CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio, no se hace imposición de costas del proceso a la parte demandada en la presente causa, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se hace imposición de costas del recurso extraordinario de casación, por cuando fue casada la sentencia recurrida de alzada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp. AA20-C-2017-000912.»
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/320265-000509-281022-2022-17-912.HTML

Otros Antecedentes Jurisprudenciales: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/RC144-070302-01654.HTM

NOTA DEL EDITOR:

Traducción del inglés-Daños hedónicos, es principalmente un término legal que surgió por primera vez en 1985 en la investigación de Stan V. Smith, quien era estudiante de doctorado en economía en la Universidad de Chicago.

https://en.wikipedia.org/wiki/Hedonic_damages

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