Declarado con lugar Amparo Constitucional por violación del derecho a la defensa por uso del Sistema Juris 2000

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 5.878

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.995; representadas judicialmente por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MORENO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298 y 119.895 respectivamente.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
SENTENCIA DICTADA EL 13 DE ABRIL DEL 2009 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA:
Ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.641; sin representación judicial acreditada en autos.

 

MOTIVO: Amparo.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
El 8 de octubre del 2009 la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, asistida por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de abril del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT contra la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, expediente Nº AP11-R-2009-000047 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia.
La parte accionante aduce en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que interpone la acción de amparo con la finalidad de que le sea restituida la situación jurídica que le fuera infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante providencia del 13 de abril del 2009 declaró sin lugar la apelación interpuesta en la oportunidad legal contra la decisión dictada el 16 de diciembre del 2008 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en juicio de desalojo.
Que el juicio de desalojo se inició en virtud de la demanda incoada en el año 2008 ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admitida ante el Juzgado Municipal el 15 de octubre del mismo año, y que fuera declarada sin lugar el 16 de diciembre del 2008. Que una vez ejercido el recurso de apelación, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que tanto el fallo dictado por el Juzgado de Municipio como el dictado por el Juzgado de Primera Instancia, se basan en que no quedó demostrada la relación arrendaticia “aludida en el escrito libelar, relación arrendaticia convenida por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar de negar reconocerme como arrendadora”, todo ello debido a la falta de pruebas aportadas al proceso.
Que la apelación fue hecha a los fines de aportar en el Tribunal de Alzada las pruebas permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Que al momento de ejercer la apelación correspondiente, “nuestro sistema judicial se encontraba en un proceso de transición, lo cual es de notoriedad judicial, toda vez que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, cesaron sus actividades por la mudanza a la nueva sede ubicada en la siguiente dirección: Final de la Avenida Bolívar, Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso Tres (3), Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Que en dichos juzgados se instauró el SISTEMA JURIS 2000, tecnología de información, accesibilidad, efectividad y transparencia. Pero que ella no fue beneficiada de los elementos que identifican al Juris 2000, toda vez que no tuvo acceso al expediente, siendo la vía más expedita para conocer el estado del juicio, así como tampoco “tuvo acceso a la información a través de la Oficina de Atención al Público (OAP)”, resultando infructuosos todos los intentos que hiciera para recabar la información acerca de su recurso de apelación.
Que la respuesta que obtenía era que no estaba cargada a la data la información requerida; de manera que le era imposible obtener respuesta en relación a si el recurso de apelación interpuesto había sido admitido; si se le había dado entrada al expediente contentivo de dicha apelación; y cuándo vencía el término de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Alegó las funciones inherentes a la Oficina de Atención al Público (OAP), contenidas en el artículo 19 de la Resolución Nº 70, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre del 2004.
Que en ningún momento tuvo acceso al recurso Nº AP11-R-2009-000047, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que la información que “por fin” se logró obtener fue que el recurso de apelación ejercido fue declarado sin lugar el 13 de abril del 2009.
Con relación a la sentencia apelada, adujo: Que la decisión dictada por el juzgado de alzada dejó establecido que la demandante no demostró la relación arrendaticia con la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, toda vez que la misma “afirma tener una relación arrendaticia verbal con el ciudadano OSCAR VILLAMIZAR”; que además “se desprende de la propia conducta de la demandada que me reconoce como su arrendadora”.
Que la ley le otorgaba oportunidad de presentar ante el Tribunal Superior el expediente en copia certificada que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo de los cánones efectuados por la demandada; que constituye documento público, el cual hubiese “desvirtuado los alegatos de la demandada”.
Que al no tener acceso al expediente, quedó en estado de indefensión, violándosele el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; citando al respecto las sentencias números 0956 de fecha 1 de junio del 2001 y 06-0594 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la recurrida en amparo; se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas antes de la atacada en amparo, ordenándose la reposición de la causa al estado de la admisión del recurso de apelación, que se ordene la admisión del recurso de apelación con la correspondiente notificación a la parte de la aludida decisión.
Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 9 de octubre del 2009 fue recibido el escrito de solicitud de amparo constitucional proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 19 de octubre del 2009, la co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, mediante diligencia consignó:
Marcado 1, instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MORENO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO e INDIRA MOROS RESTREPO (folios 19 al 21).
Marcado 2, Copia certificada del expediente Nº AP11-R-2009-000047 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 22 al 180).
Por auto del 21 de octubre del 2009 este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.
Una vez notificadas las partes, el 22 de enero del 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Y DE SU REANUDACIÓN DE FECHA 4 DE FEBRERO DEL 2010
El 28 de enero del 2010, tuvo lugar el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, y de la abogada MORELLA IVÓN GONZÁLEZ MÉNDEZ en su condición de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se hizo constar asimismo, que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante, ni la tercera interesada. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien en su indicado carácter, expuso: Que interponen la presente acción en virtud de que le fueron violentados los derechos constitucionales de su cliente, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia; que su representada y sus apoderados se vieron afectados por el sistema iuris, porque no les fue posible tener acceso al expediente; que cada vez que acudían a dicha sede se les informaba que no estaba cargada a la data dicha información, que trataron de buscar información en el archivo, recibiendo como respuesta que su expediente no tenía número, y que en archivo no sabían cuál era el procedimiento a seguir para los expedientes que venían en apelación; que la secretaria siempre estaba ocupada; que la sentencia fue dictada el 13 de abril del 2009. Que tenían las pruebas preestablecidas para ser consignadas en el expediente conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; las cuales si se hubieran consignado en su oportunidad, la decisión hubiese sido distinta; pues el juez de la causa con esos documentos hubiese sentenciado de manera diferente a como lo hizo en la sentencia hoy atacada en amparo. Igualmente el co-apoderado de la presunta agraviada CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, expuso: Que no consiguieron el expediente ni aun cuando lo solicitaron ante el archivo correspondiente; pide que sea tomada en consideración su denuncia, que sea declarada nula la sentencia del 13 de abril del 2009; y solicita la reposición de la causa al estado de que ordene al juzgado de Primera Instancia consignar en autos el documento fundamental que revertirá la recurrida en amparo. A continuación la representación del Ministerio Público expuso: que revisadas como fueron las actas del expediente, considera que a la parte presuntamente agraviada se le violentó el derecho a la defensa y al acceso a la justicia, en virtud del caos que en principio causó la implementación del sistema iuris; razón por la que pide que sea declarada con lugar la acción de amparo. Una vez concluidas las exposiciones, los co-apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada consignaron escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles; por su lado la doctora MORELLA IVÓN GONZÁLEZ MÉNDEZ, Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de dieciséis (16) folios útiles. Concluidas sus exposiciones y visto que la representación accionante en su exposición oral hizo alusión de manera muy general a las probanzas, las cuales concreta en su escrito consignado en este mismo acto, el tribunal somete a consideración de la ciudadana representante del Ministerio Público, la promoción de pruebas a que se refiere el escrito acompañado por la representación accionante, a los fines de que con conocimiento de causa, emita su opinión como parte de buena fe en esta relación procesal, y con sus resultas el tribunal proveerá acerca de las pruebas promovidas. Sometido a consideración de la representación fiscal, ratificó su exposición, considera que basta con una prueba de las promovidas, la más importante que fuera promovida por la representación de la presunta agraviada, en aras de la restitución jurídica infringida, en beneficio de la agilización del proceso. Se dejó constancia de que siendo las nueve y treinta y dos de la mañana (9:32 a.m.) hizo acto de presencia la tercera interesada ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.641. Vistas las pruebas promovidas, consistentes en informes, a los fines de que la coordinación del sistema iuris 2000 de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre el particular único a que se refiere el capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado en este acto por la representación judicial de la solicitante de amparo, así como las pruebas de experticia, de experimento; de inspección judicial; de testigo experto y de documental, el tribunal admite solamente la prueba de informes, en cuanto está dirigida a verificar un dato importante, cual es la certificación de la fecha de la ocurrencia y carga en el sistema de las actuaciones y consignaciones realizadas por el usuario, en el expediente respectivo; en consecuencia, a los fines de la evacuación de dicha prueba, se ordena oficiar a la Coordinación del Sistema Iuris 2000 de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este tribunal si el mencionado sistema cuenta con firmas digitales que certifiquen la fecha de la ocurrencia y carga en el sistema de las actuaciones y consignaciones realizadas por el usuario en el expediente respectivo. En cuanto al resto de las referidas pruebas, consideró el tribunal que el objeto de las mismas está relacionado con hechos de los cuales hay acreditación en las actas procesales y que por lo tanto no resultan imprescindibles a los efectos de una decisión de fondo de la acción ejercida. A los fines de la evacuación de la prueba de informes, se fijó un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de hoy, exclusive; por consiguiente, se difirió dictar el dispositivo del fallo para el segundo día hábil inmediato siguiente al vencimiento de los referidos tres (3) días concedidos para evacuar la prueba, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual las partes podrán hacer previamente las observaciones que juzguen pertinentes en relación con las resultas de la prueba, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.
El 4 de febrero del 2010, día y hora previstos para la reanudación del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.895 y 105.148 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, de la abogada MORELLA IVÓN GONZÁLEZ MÉNDEZ en su condición de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público; y de la tercera interesada, ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.641, sin representación judicial. Se hizo constar asimismo, que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. El tribunal informó a los presentes que la prueba que se ordenó evacuar, consistente en requerirle a la Coordinación de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se practicó en los términos que constan en el expediente, el cual se les puso de manifiesto. En consecuencia, se les instó a que expresen sus observaciones sobre el particular, y si fuere el caso, una vez concluidas las mismas, el tribunal procederá inmediatamente a emitir el dispositivo de la sentencia. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el co-apoderado judicial de la presunta agraviada CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, quien expuso: “De acuerdo a las resultas emitidas por la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, dicha Coordinación manifestó expresamente que el Sistema IURIS 2000 no cuenta con firmas digitales, sino que a su vez cuenta con un Sistema que de algún modo ingresa sistemáticamente las actuaciones procesales al aludido Sistema IURIS 2000. Con vista de estas resultas, esta representación judicial considera que el Sistema IURIS 2000 de acuerdo con los principios y disposiciones que consagra la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no garantiza que dichas actuaciones procesales sean ingresadas en la hora, fecha y día en que ocurrieron, toda vez que se presume que dicho Sistema puede ser alterado por los mismos operarios; en tal sentido, solicito a este Superior, se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y reponga la causa al estado de que el juzgado admita la apelación a los fines de que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa”. Visto que no hubo más exposiciones, en el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. Sobre el particular cabe puntualizar que el acto impugnado en amparo fue proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es superior jerárquico este Despacho, en consecuencia, el mismo es competente para conocer de la acción ejercida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO.- El estudio de la exposición contenida en el libelo de amparo permite concluir que la queja o el reclamo fundamental que hace la solicitante MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, es que la “Ley le otorgaba la oportunidad de presentar ante el Tribunal Superior, el expediente en copia certificada que cursa ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio contentivo de las consignaciones de los cánones efectuados por la demandada”, posibilidad que se le truncó, afirma, ya que no tuvo acceso al expediente antes de verificarse la decisión, lo que atenta contra el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia, por cuya circunstancia pide que se anule la sentencia de alzada y se reponga la causa al estado de admisión del recurso de apelación, con la correspondiente notificación.
Ahora bien, visto que la reposición debe tener un propósito útil (artículo 26 constitucional), cree el sentenciador que en el caso de autos es menester definir previamente si el hecho que se propone probar en segunda instancia la quejosa fue oportunamente alegado; puesto que de lo contrario, aun retrotrayéndose la causa al estado solicitado, la prueba adolecería de objeto, ya que es irrelevante probar lo que no se ha alegado.
En este orden, cabe precisar que de acuerdo con lo expresado por la recurrida en amparo; la actora adujo que era propietaria del inmueble y que la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS era la inquilina de un anexo, pero que ésta al contestar la demanda desconoció a aquélla como su arrendadora; lo que evidencia que el título de la pretensión o la causa de pedir era la relación arrendaticia afirmada en el libelo, y su incumplimiento; por tanto, es indiscutible que la presunta agraviada podía demostrar con las pruebas admisibles en segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), la relación arrendaticia que le fue negada por la demandada y que precisamente el ad quem dijo que no quedó acreditada, por lo que su interés para actuar en la alzada era patente.
Una vez esclarecido lo anterior, se observa que el expediente, según lo asevera el juez ad quem en su informe de fecha 27 de noviembre del 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución el 18 de marzo del 2009 (dos días después de la inauguración del Circuito), es decir, como lo ha puesto de relieve la Fiscal del Ministerio Público, en los días en que imperó el desconcierto en la implantación del nuevo sistema tecnológico, lo que, según la representante de la Vindicta Pública, “generó angustia e intranquilidad en los usuarios”, que es concretamente lo que ha denunciado la quejosa como lesivo de los prementados derechos constitucionales; máxime cuando el Sistema Juris 2000 implantado, como lo pone de manifiesto el informe de la Unidad de Coordinación del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “no posee firmas digitales que certifiquen las actuaciones realizadas”.
En virtud de todo lo expuesto, y en atención a que es deber del Estado garantizar, entre otras cosas, una justicia transparente, lo que entraña brindar a los justiciables la posibilidad de enterarse de la marcha de sus asuntos sin tener que desplegar esfuerzos extraordinarios, el sentenciador considera que a la solicitante del amparo se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el ad quem recibió el expediente el 19 de marzo del 2009 y el 23 de ese mismo mes fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para sentenciar, sin imponer a las partes de dicha fijación. Desde luego que en condiciones normales, es decir, sin la presencia de hechos accidentales que perturben el regular desenvolvimiento del íter procesal, la notificación de la fijación del término para sentenciar se hace innecesaria, puesto que las partes, especialmente sus apoderados judiciales, tienen la carga procesal de ser diligentes en la verificación del estado del procedimiento, y una vez a derecho, no es indispensable su citación para ningún acto posterior del juicio; sin embargo, de acuerdo con lo antes puntualizado, esa no era la situación reinante para la fecha de la distribución y llegada de los autos al ad quem; sin que pueda pasarse por alto que las partes podían ofrecer en sede de segunda instancia las pruebas previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo precedentemente señalado, juzga el tribunal que la acción de amparo debe declararse con lugar, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, asistida por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, contra la sentencia dictada el 13 de abril del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT contra la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, expediente Nº AP11-R-2009-000047 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad de dicha sentencia y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer por efecto de la distribución, fije nueva oportunidad para decidir el recurso de apelación, tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de la notificación de las partes, por considerar este Tribunal que ambas partes, al estar presentes en este acto, están en cuenta de lo acá decidido. Queda revocado el auto dictado el 23 de marzo del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Sólo a los fines informativos, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, se ordena al agraviante incorporar copia certificada de este fallo a la causa principal y remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Líbrense copias certificadas y remítanse con oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 10/02/2010, siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 5.878
JDPM/ERG/cris.

PODCAST de nuestro editor sobre la Sentencia sobre el Juris 2000