Lapso para formalización del Recurso de Casación comienza a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior lo admite

tsj.gov.ve«, …y en aras de asegurar a los justiciables su derecho a latutela judicial efectiva, la defensa y la confianza legítima, reitera los criterios jurisprudenciales antes señalados, estableciéndose que, en circunstancias excepcionales que originen la suspensión de la causa, el lapso para la formalización no comienza a correr a partir del vencimientodel término que da la ley para el anuncio sino a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admite el recurso de casación. Así se establece. (…)

«…PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS

I
 

La Sala observa que en fecha 20 de octubre de 2009, mediante sentencia N° 000554 dictó decisión con relación al recurso de casación in examine, en los siguientes términos:

 (…Omissis…)

“El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos…”.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 11 de agosto de 2009, acordó practicar:

“…por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en los folios 148 y 149 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil”.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 203 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 5 de febrero de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 22 de marzo del mismo año, siendo en fecha 19 de junio de 2009, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el referido escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.”

(…Omissis…)

Asimismo se observa que los abogados José Neptalí Martínez Natera y Neptalí Martínez López, actuando como apoderados judiciales del demandado FRANCISCO ALBERTO PINO solicitaron la Revisión de tal decisión conjuntamente con medida cautelar innominada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2010 bajo el N° 09-1408, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, declarando HA LUGAR el recurso de Revisión, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia Nº 000554 dictada el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados José Neptalí Martínez Natera y Neptalí Martínez López, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO.

2) Nula la sentencia Nº 000554 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2009, así como el cómputo realizado por la Secretaría de la mencionada Sala respecto del lapso transcurrido para formalizar el recurso de casación en el juicio incoado por Representaciones Dorta García C.A. contra el ciudadano Francisco Alberto Pino.

3) Se ordena dictar decisión sobre el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Alberto Pino contra el fallo dictado el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.”

(…Omissis…)

 
En este sentido, se aprecia que la Sala Constitucional en su decisión señaló que con el fallo objeto de revisión se infringieron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (del cual es parte la confianza legítima) del solicitante de la Revisión, al declarar perecido el recurso de casación por extemporáneo, obviándose las circunstancias extraordinarias acaecidas durante el transcurso del lapso del anuncio y de la admisión del recurso de casación, -que no le eran imputables al entonces recurrente- plasmadas en el auto dictado el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituidas por la falta absoluta del juez y las fallas eléctricas ocurridas en la sede del Tribunal, y que conllevaron a la suspensión de la causa, apartándose, sin justificación alguna, del criterio que al respecto había mantenido esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, señaló la Sala Constitucional que el dispositivo del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil opera en circunstancias normales, pero la norma adjetiva no prevé nada respecto de circunstancias extraordinarias, y si bien el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem, se prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De esta manera se destacó que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa  a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, siempre deberá analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.

Finalmente enfatizó que esta Sala de Casación Civil se apartó –sin motivación ni justificación alguna- del criterio que venía manteniendo conforme al cual en circunstancias excepcionales (como en el caso sub júdice) se suspende el lapso para la formalización  y, por tanto, el mismo comienza a correr a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admite el recurso de casación, y no a partir del vencimiento del término que da la ley para el anuncio, como lo prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (sentencia del 8 de agosto de 1966, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia; ampliado en decisión (de la misma Corte) del 1 de julio de 1975; reiterado -entre otros- en fallos del 18 de julio de 1990, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 2 del 26 de enero de 2001); vulnerándose de esta forma el derecho a la confianza legítima de las partes en el proceso.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Civil en observancia de las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 antes comentada, y en aras de asegurar a los justiciables su derecho a la tutela judicial efectiva, la defensa y la confianza legítima, reitera los criterios jurisprudenciales antes señalados, estableciéndose que, en circunstancias excepcionales que originen la suspensión de la causa, el lapso para la formalización no comienza a correr a partir del vencimiento del término que da la ley para el anuncio sino a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admite el recurso de casación. Así se establece…»
 

 
Fecha: 06/03/2012
Ponencia del Magistrado: Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Sala de Casación Civil – Exp N° 10-389:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000148-6312-2012-10-389.html