Sala Constitucional, La falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso

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La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio, la falta de competencia

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un “conflicto negativo de competencia” entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental y Tribunal Primero [Rectius: Cuarto] de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida ordenando en consecuencia a la sociedad mercantil

JOSEVI C.A. el cumplimiento del Acto Administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL RUIZ.

Ahora bien, observa la Sala que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente sobrevenidamente, teniendo como fundamento el criterio que, con carácter vinculante, estableció esta Sala Constitucional cuando determinó que el conocimiento de las pretensiones que tuviesen por objeto la nulidad o cumplimiento de providencias administrativas que hubiesen sido dictadas por las distintas Inspectorías del Trabajo con motivación en una relación de naturaleza laboral, correspondían a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del lugar donde se hubiese dictado el acto administrativo que constituya su objeto, con independencia de la oportunidad cuando se hubiese propuesto la pretensión y planteado el conflicto de competencia.

Por su parte, el Juzgado Primero [Rectius: Cuarto] de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo con fundamento en otro señalamiento que hizo esta Sala, cuando dispuso que, en los supuestos donde la competencia haya sido asumida o regulada por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en conformidad con el principio perpetuatio fori, en aplicación, desde luego, del criterio anterior que les otorgaba dicha competencia (s. S.C. n.° 1318/2001, de 2 de agosto; caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en atención a la oportunidad cuando se hubiese propuesto la pretensión, debía tramitarse hasta su conclusión por dichos Juzgados.

En este contexto, estima la Sala hacer una breve reseña del íter procesal acaecido en el caso sub exámine, y en tal sentido observa que:

– El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, declaró “improcedente” la pretensión de tutela constitucional.

– El 3 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidiendo el recurso de apelación ejercido contra la anterior decisión: 1) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor en el juicio primigenio; 2) revocó el fallo apelado; 3) declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; y 4) ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00236, dictada el 27 de agosto de 2007.

– El 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental decretó la ejecución voluntaria.

– El 13 de septiembre de 2011, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo decretó la ejecución forzosa. En consecuencia, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la ejecución forzada.

– El 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fijó, para el día 9 de noviembre de 2011, la oportunidad para la práctica de la medida de reenganche y pago de salarios caídos.

– El 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Josevi, C.A., a los fines de ejecutar la medida de reenganche y pago de salarios caídos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la cual no pudo ejecutarse dada la negativa de la parte accionada de acatar la orden judicial decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

– El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui devolvió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

– Por otra parte, cursa ante esta Sala signado bajo el expediente N° 12-0209, acción de amparo ejercida por el accionante contra la sentencia dictada el 13 de marzo de de 2011 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a una “demanda” que presenta dicha ciudadano para la ejecución de la sentencia N° 2009-000764 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de septiembre de 2009.

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, estamos en presencia de un proceso terminado, cuyo conflicto de competencia surgió en la etapa de ejecución de sentencia, específicamente en la etapa de ejecución forzosa.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia núm. 20 de 11 de octubre de 2001, (Caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola), estableció lo siguiente:

La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.”

En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró su incompetencia cuando la causa se encontraba en estado de ejecución, lo cual denota una clara contradicción a lo que dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional en atención a lo que preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que provee, lo siguiente:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. (Resaltado añadido).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala concluye que al margen de los cambios de criterio en la jurisprudencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo intentadas ante la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el presente caso no había cabida para que se plantease conflicto alguno por mandato expreso de la ley, visto que la causa contaba con sentencia definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución forzosa. De allí que, esta Sala considera que el “conflicto de competencia” a que se contrae el presente caso es improponible y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser quien conoció en primer grado del presente juicio, y como juzgado de la causa comenzó su ejecución. Así se decide.

Finalmente, esta Sala no puede soslayar el error cometido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor–Oriental al declararse incompetente en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual contraría los principios de estabilidad, economía y celeridad procesal que deben privar en los juicios de tutela constitucional; en tal sentido, se le apercibe al referido Juzgado para que en futuras ocasiones evite incurrir en el error cometido en el caso de autos.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental para que continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta…»

Ficha:
18/06/2012
Sala Constitucional – Exp N° 12-0437:
Sentencia N° 814 de fecha 18 de junio de 2012 dictada por la
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/814-18612-2012-12-0437.html