Sala Constitucional suspende cautelarmente numerales 3 y 5 del Art 99 de la Constitución del Estado Táchira y Decreto N° 199 17/4/2009

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«…esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la seguridad de la República en su esfera internacional y la regulación del régimen de inversiones extranjeras; así como a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se suscriban instrumentos en ejecución de los actos cuestionados que dejen ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del artículo 99 (numerales 3 y 5) de la Constitución del Estado Táchira;

así como el acto administrativo contenido en el Decreto núm. 199 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009. Por tanto: 1) se SUSPENDE los efectos de cualquier convenio, contrato, instrumento o acto que haya sido suscrito o dictado con base en los mismos; y 2) se ORDENA al Ejecutivo Estadal abstenerse de celebrar y suscribir cualquier instrumento a nivel internacional con cualquier entidad extranjera, así como de ejecutar posibles planes en aplicación del artículo 99 (numerales 3 y 5) de la Constitución del Estado Táchira y/o del acto administrativo contenido en el Decreto núm. 199 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara…»
«…IV
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad, y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Visto lo dispuesto en el citado artículo y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Por tanto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Gobernador y al Procurador del Estado Táchira, así como a la Presidencia y representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República y la ciudadana Defensora del Pueblo. Remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de sus anexos y del presente fallo de admisión.
De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo; acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de Ley.

V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conforme a los artículos 19 y 21 (aparte 21) de la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento para el proveimiento de la protección cautelar.
En tal sentido, el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 130. En cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
Asimismo, también debe hacerse consideración a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. núm. 5892 del 31 de julio de 2008) que señala:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional y considerando la disposición del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala observa que se han invocado disposiciones de orden público constitucional relacionadas con el régimen constitucional atinente a la actuación internacional de la República y con los contratos de interés nacional o estadal, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la representación de la República. Asimismo, al entreverse un riesgo a la división del sistema de competencias que rigen la división horizontal de los Poderes Público en el marco su división territorial, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la seguridad de la República en su esfera internacional y la regulación del régimen de inversiones extranjeras; así como a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se suscriban instrumentos en ejecución de los actos cuestionados que dejen ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del artículo 99 (numerales 3 y 5) de la Constitución del Estado Táchira; así como el acto administrativo contenido en el Decreto núm. 199 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009. Por tanto: 1) se SUSPENDE los efectos de cualquier convenio, contrato, instrumento o acto que haya sido suscrito o dictado con base en los mismos; y 2) se ORDENA al Ejecutivo Estadal abstenerse de celebrar y suscribir cualquier instrumento a nivel internacional con cualquier entidad extranjera, así como de ejecutar posibles planes en aplicación del artículo 99 (numerales 3 y 5) de la Constitución del Estado Táchira y/o del acto administrativo contenido en el Decreto núm. 199 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República contra el artículo 99 (numerales 3 y 5) de la Constitución del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 778, de ese Estado, del 9 de febrero de 2001; y del acto administrativo contenido en el Decreto núm. 199 del 17 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira.
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad.
TERCERO: ACUERDA la medida cautelar solicitada; en consecuencia,
SUSPENDE con efecto erga omnes la aplicación del artículo 99 (numerales 3 y 5) de la Constitución del Estado Táchira; así como el acto administrativo contenido en el Decreto núm. 199 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009. Por tanto: 1) se SUSPENDE los efectos de cualquier convenio, instrumento o acto que haya sido suscrito o dictado con base en los mismos; y 2) se ORDENA al Ejecutivo Estadal abstenerse de celebrar y suscribir cualquier instrumento a nivel internacional con cualquier entidad extranjera, así como de ejecutar posibles planes en aplicación del artículo 99 (numerales 3 y 5) de la Constitución del Estado Táchira y/o del acto administrativo contenido en el Decreto núm. 199 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009.
CUARTO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicarse las citaciones al Gobernador del Estado Táchira, Procurador del Estado Táchira, Presidente y representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Táchira; asimismo, sean ordenadas las notificaciones del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, por órgano de sus respectivas titulares.
QUINTO: ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  26  días del mes de octubre  de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados…»

Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1025-261010-2010-09-1367.html