Así, con respecto a la irretroactividad de la Ley y la violación a la seguridad jurídica, la Sala en sentencia N° 694, del 10 de agosto de 2007, en el caso de Eduardo Arturo García Suarez contra Adolfo Alejandro Núñez Malpica y otros, Exp. N° 07-0171, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, precisó:
“…En este orden de ideas, con respecto a la retroactividad de la ley, Marcel Planiol y Georges Ripert, Biblioteca Clásicos del Derecho, página 31, señalan que:
“La forma de entender la retroactividad de las leyes es uno de los puntos que por mucho tiempo han sido menos claros del derecho civil. Por lo general, para definir la retroactividad, se recurre a una distinción entre los derechos adquiridos y las simples expectativas.
La ley es retroactiva cuando modifica los derechos adquiridos; no lo es cuando se limita a destruir simples expectativas…”. (Subrayado propio).
Por su parte, Julien Bonnecase, en su obra Tratado Elemental del Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, página 78, con respecto a esta doctrina clásica de la irretroactividad de las leyes, explica:
“…La doctrina tradicional o clásica sobre la no retroactividad de las leyes consiste en distinguir, por una parte, los derechos adquiridos, y por la otra, las expectativas. Es retroactiva la ley nueva que afecta a los derechos adquiridos; pero no lo es la que se conforma con destruir o modificar las simples expectativas. La expresión última de la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas se encuentra en el Traité de Droit Civil de Baudry-Lacantinerie, bajo la redacción de Houques-Fourcade, en los términos siguientes:
«He aquí, declaran los dos autores, el principio que debe guiar al juez. Toda ley nueva constituye a los ojos del poder del cual emana, un progreso sobre la legislación anterior. Para sus autores, reglamenta ciertas relaciones jurídicas mejor que la precedente. El interés social exige pues, para que la legislación más reciente produzca todos sus efectos bienhechores, que se aplique en el mayor número posible de casos y, en consecuencia, también a las relaciones nacidas antes de su publicación. Sin duda esta aplicación lesionará ciertas esperanzas. Pero el progreso se compra a este precio y, por otra parte, nadie puede sentirse realmente lesionado por esta extensión de la ley, si no se le despoja de ningún derecho adquirido. Contra el derecho adquirido, al contrario, la ley nueva no puede nada; su fuerza expira allí donde encuentra un derecho verdadero, consagrado por la antigua ley bajo imperio ha nacido. Al efectuar este derecho, la ley nueva no sería ya una causa de progreso social, sino de desorden, pues se exterminaría toda seguridad de las transacciones y la Ley llegaría aún antes de existir, lo cuál sería injusto y contrario tanto al buen sentido, como a la idea misma de la publicación. La ley no debe pues, tener efectos retroactivos, y tal es la regla que establece el art. 2 en los siguientes términos: ‘la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo’. Nótese bien que no produce efectos retroactivos por el sólo hecho de que se aplique a situaciones antiguas y a relaciones anteriores, porque son entonces las consecuencias nuevas las que rige y no se puede decir que vuelve sobre el pasado. Sólo es retroactiva cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían adquirido anteriormente, lo que implica una pérdida para sus titulares. En virtud de este análisis se ve que si la ley, en principio, no es retroactiva, no es absolutamente exacto decir, como hace el artículo 2, que sólo dispone para el porvenir ya que en cierta medida rige el pasado mismo, al pasado que no es, si esta expresión es permitida, constitutivo de una orden adquirido. O como se ha dicho en otros términos, la Ley nueva no se extiende únicamente a los hechos futuros que se producen sin ninguna relación con un hecho anterior, sino que también puede regir los hechos futuros que deriven de los pasados. De esta manera la dificultad no es tan grave, pues reside, en definitiva, en una distinción de lo que se llama comúnmente derechos adquiridos o expectativas’…”. (Subrayado propio).
Pues bien, tomando en cuenta el fundamento de la doctrina clásica sobre la irretroactividad de las leyes invocada por la Sala Constitucional, cual es, que la ley solamente es retroactiva “…cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían obtenido anteriormente…”, debiéndose distinguir entonces entre “…lo que se llama comúnmente derechos adquiridos o expectativas…”. (Resaltado del texto).
Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide.
Con el cambio de jurisprudencia propuesta hemos precisado con suficiente motivación por qué se abandona el criterio imperante, y de esta manera garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de las partes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 78, de fecha 23 de febrero de 2011, expediente N° 10-1395, en la solicitud de revisión de C.A., Diario Panorama….»
Ficha:
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
Exp N° 10-504: 1-1-10-504-.
Sentencia N° R. C. 000252
Sala de Casación Civil
16 de junio de 2011
CORTESIA AB.