Supuestos de Procedencia en demandas por Enfermedad Laboral

17/12/2001

SALA  DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

"..Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”…"

"….SALA  DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

                        El ciudadano CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA, representado por los abogados Alejandro Rodríguez Ferrara, Ramona del Carmen Chacón Arias y Pedro José Longares Monrroy, demandó a las sociedades mercantiles DHL FLETES AÉREOS C.A., DHL OPERACIONES C.A. y VENSECAR INTERNACIONAL C.A., representadas por los abogados Miguel Zaldivar, Manuel Díaz Mújica, Juan Carlos Pró Rísquez, Juan Carlos Varela, Carlos Felces, Humberto Briceño, Eugenio Hernández-Bretón, Alejandro Lárez, Ramón Alvins, José Henrique D`Apollo y Edmundo Martínez Rivero, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                        El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 7 de mayo de 2001, en la cual declaró sin lugar la demanda.

                        La parte actora, representada por el abogado Rafael J. Alfonzo Guzmán, formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación y réplica. La contrarréplica fue presentada extemporáneamente.

                        Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

– I –

                        En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 60, 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 28, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todos ellos por falta de aplicación; y de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación.

                        Alega el recurrente que la sentencia admite expresamente la existencia de una enfermedad del actor, incapacitante para la ejecución de sus labores como piloto de aeronaves y la relación causal con el ejercicio de la profesión de aviador se patentiza en los informes de los expertos designados y en el testimonio del médico Luis Clavel, especialista en medicina aeronáutica, la cual es categórica en cuanto al nexo existente entre la enfermedad del actor -síndrome vertiginoso severo, mastoiditis crónica izquierda y otitis media-, y el hecho de volar afectado por la gripe o catarro común.

                        Aduce el recurrente que es obvio, entonces, por aplicación imperativa de las normas laborales, concretamente de los artículos 60 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la sentencia debió conceder la protección contenida en dichas normas para el trabajador paciente de una enfermedad profesional, ya que probado el hecho intrínsecamente jurídico -a enfermedad vinculada a la profesión del actor-, ha de obrar el derecho.

                        Explica el recurrente que tomando en cuenta el principio de favor previsto en el literal a), aparte I, del artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo -inspirador de toda la doctrina laboral-, es evidente que si el sentenciador no vio con claridad, en el caso concreto, la aplicación de la norma relativa al accidente de trabajo, por no existir, a su juicio, la violencia exterior característica de los accidentes laborales, debió aplicar la protección legal propia de la enfermedad profesional, preceptuada en los mencionados artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 y 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ante la evidencia de una incapacidad proveniente de la enfermedad comprobada en autos, es decir, de la causada acción progresiva, no violenta, ni originada en una fuerza exterior, de los agentes mórbidos propios del ambiente de trabajo en que dicho empleado estaba obligado a ejercer su profesión.

                        Expresa el recurrente que el Tribunal pretensamente ceñido al deber procesal de atenerse a lo alegado y probado en autos, se atuvo estrictamente a examinar si el mal que afectaba al actor constituía realmente un accidente profesional, según los términos en que el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo concibe este tipo de infortunio. No llegó a discernir el sentenciador -señala el formalizante- que la existencia del estado mórbido que él mismo admitía, así como la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión, evidenciada por la experticia cuyo texto está incorporado en la sentencia, configuraban los elementos constitutivos de la noción de enfermedad profesional, delineada en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 y 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el 6 del Convenio N° 121 de la Organización Internacional del Trabajo, sancionado en 1964 y ratificado por Venezuela, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.849 de 10 de agosto de 1982.

                        Afirma el recurrente que al apartarse del dictamen de los expertos médicos, sin razones que explicaran su convicción de que el estado gripal -síndrome vertiginoso severo, mastoiditis crónica izquierda y otitis media-, era un hecho ajeno al síndrome unánimemente detectado al trabajador, el sentenciador hizo culto a la apariencia, y no a la esencia y efectos de ese hecho.

                        Considera el recurrente que el error de juzgamiento del sentenciador consiste en no haber aplicado las citadas disposiciones legales, relativas a la enfermedad profesional, al síndrome de meniere padecido por el actor, habida cuenta que el estado gripal que lo afectaba mientras conducía aviones en vuelo era capaz de generarle la referida enfermedad, por el ambiente nocivo en que se veía obligado a permanecer. Es decir, constatada por el sentenciador la existencia del estado patológico que incapacitaba al actor para ejercer su oficio, así como la conexión entre éste y el ambiente en que dicho quehacer profesional se realizaba, resultaba imperioso aplicar, de inmediato, la normativa laboral de orden público que se ha denunciado como infringida.

                        Precisa el recurrente que la sentencia impugnada descarta la posibilidad de que puedan concederse al actor los daños reclamados en su demanda, en razón de estar sujeta su pertinencia a la prueba del hecho ilícito del empleador, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ignorando abiertamente los principios que informan la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono frente a su trabajador por causa de accidentes o enfermedades profesionales, la cual descansa en la presunción de culpa del empleador, artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

                        Señala el recurrente que por otra parte, en el campo de los negocios jurídicos civiles y mercantiles, la doctrina y la jurisprudencia han admitido el daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales (vid. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Buenos Aires, 1960, pp. 72) y luce, entonces, francamente incomprensible que la recurrida, y también la jurisprudencia civil de nuestro más alto Tribunal, se cerrara radicalmente a esa posibilidad en el campo del contrato de trabajo, cuyo presupuesto de celebración es, indispensablemente, una conducta moral: el respeto mutuo entre las partes, y cuyo objeto está integrado por obligaciones de orden ético jurídicamente exigibles. La probidad, la consideración debida al trabajador o a los miembros de su familia que vivan con él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, no son reglas obligatorias cuya infracción acarree siempre, únicamente, un perjuicio patrimonial a quien la sufre, pues suela acompañarse de graves lesiones físicas, y de trastornos síquicos y emocionales (deshonor, pérdida de la reputación profesional y social), que vulneran “la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia”, artículos 31 y 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igual sucede con los actos discriminatorios por razones de género, o contrarios a la moral en el trabajo o en relación con éste, como el acoso u hostigamiento sexual, previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. En todos esos casos, lo mismo que en el de violación, citado también a modo de ejemplo, la prueba del hecho constitutivo del incumplimiento del patrono, a cargo del trabajador, es la prueba misma de la culpa de aquél, fundamento de su responsabilidad contractual y de su deber de reparar integralmente el daño, material y moral, que su acción u omisión causó.

                        Insiste el recurrente en que la tesis que ha explanado, sobre la pertinencia de la reparación del daño moral dentro del ámbito de la responsabilidad contractual laboral, no es incompatible con el artículo 1.274 del Código Civil, a cuyo tenor el deudor “no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos, o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene de su dolo”, ya que la noción de dolo, que extiende la responsabilidad civil contractual, equivale doctrinalmente a la falta grave por acciones u omisiones imprudentes, negligentes o intencionales, a que aluden los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

                        Alega el recurrente que al atribuir al trabajador la carga procesal de demostrar que la acción u omisión personal de su empleador implica la violación de una obligación general de prudencia y diligencia, indispensable a la prueba del hecho ilícito, la sentencia impugnada incurre, pues, en error de juzgamiento al dejar de aplicar el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagratorio de la teoría del riesgo profesional, del riesgo de autoridad o de la responsabilidad objetiva, a cuyo tenor la víctima del accidente o de la enfermedad profesional están exentos de la prueba de la culpa del empleador, por hallarse ésta presumida legalmente y ese es el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de 22 de marzo de 2001, en la que se demuestra que para la solución de la controversia no son aplicables los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues se trata de una responsabilidad objetiva que no exige la prueba aparte de la culpa del empleador. En consecuencia -afirma el formalizante- las normas aplicables son el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fueron ignorados en la sentencia.

                        Aduce el recurrente que las infracciones denunciadas fueron determinantes del fallo impugnado, pues al incumplir el juez su obligación de aplicar la normativa de orden público, garante de la protección constitucional y legal del trabajador, negó el amparo que legítimamente debía recibir por consecuencia de su enfermedad profesional.

                        Explica el recurrente que para resolver la controversia son aplicables los artículos 60 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes explicadas; y los artículos 31 y 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el primero, porque contiene los elementos de convicción que el sentenciador debió tener presentes para acordar la indemnización por daño moral, ya que esa norma incluye, dentro de la categoría de daños indemnizables, los capaces de afectar la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, tal como acaece en caso de impedimento absoluto y definitivo para el ejercicio de la actividad de la que se devengaba el sustento personal y familiar; y el artículo 33, Parágrafo Tercero, porque allí se determina la sanción aplicable al patrono infractor que haya “vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad e ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31”, de esa misma Ley.

                        Por último solicita el recurrente se declare la nulidad de la sentencia impugnada, con la corrección monetaria, costas y demás pronunciamientos de ley.

                        La Sala observa:

                        Dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

                        El artículo 562 de la misma Ley establece:

“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con oca sión del trabajo o por exposición al am biente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones eco nómicas o meteorológicas. Factores psi cológicos o emocionales, que se mani fiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes El Ejecutivo Nacional al re glamentar esta Ley o mediante Resolu ción especial podrá ampliar esta enume ración.”

                        Por su parte el artículo 28 de la Ley Orgánica de Preven ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estatuye:

“Se entiende por enfermedades profesio nales, a los efectos de esta Ley, los esta dos patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológi cas, agentes químicos, agentes biológi cos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgá nica, trastornos enzimáticos o bioquími cos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada  su inclusión por el organismo competente.”

                        Consagra el primero de los prenombrados artículos la obligación de los patronos de pagar a los trabajadores las indemnizaciones previstas en la Ley, por los accidentes y por las enfermedades profesionales originadas por el servicio mismo o con ocasión directa de él, con o sin culpa o negligencia de las partes involucradas en el hecho.

                        Asimismo los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, precisan qué es una enfermedad profesional al establecer que es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras.

                        Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”.

                        En el caso de autos el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que quedó demostrado en autos que el actor padece de Síndrome de Meniere y de Otomastoiditis, enfermedades estas que no tienen fases en común, ni provienen una de la otra, pero no demostró en forma alguna la relación existente entre el padecimiento aducido y el trabajo desempeñado y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda.

                        Ahora bien, el recurrente aduce la falta de aplicación de los artículos 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normas estas que regulan el infortunio en el trabajo y más concretamente la enfermedad profesional, pero obvia la trascendente circunstancia de no haber demostrado la relación existente entre el mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio, con lo cual no debía el Tribunal Superior aplicar al caso de autos las referidas normas, pues éstas sólo son aplicables cuando han sido demostrados los hechos que constituyen el supuesto de hecho de las normas jurídicas denunciadas, lo que no es el caso.

                        De considerar el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.

                        Por otra parte en relación con la violación de los artículos 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denunciados por falta de aplicación, esta Sala considera que la denuncia formulada es también improcedente por la misma razón, en virtud de que los mencionados artículos se refieren a la enfermedad profesional que como ya se indicó, no fue demostrada.

                        En cuanto a la denuncia de violación del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, también por falta de aplicación, y de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación, sobre el particular no encuentra la Sala que dichos artículos hayan sido infringidos en forma alguna, pues el primero contiene el orden de las fuentes del derecho laboral y los dos restantes el hecho ilícito y el daño moral, respectivamente, y, en el caso de autos, el juez consideró que no debía aplicar las normas denunciadas como violadas por la ausencia de pruebas que lo obligaban a fallar a favor de la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a los artículos 1.183 y 1.196 del Código Civil, si tales normas fueron mencionadas en la sentencia, fue precisamente, para no aplicarlas al caso de autos, y por ello no puede haber falsa aplicación, razón por la cual la Sala considera que se debe desestimar la delación.

                        En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

– II –

                        En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia infracción del artículo 1.427 del Código Civil, por falta aplicación, en virtud de ser el dispositivo de la sentencia consecuencia de una suposición falsa por parte del Tribunal, que atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene.

                        Alega el recurrente que la sentencia recurrida señala que los especialistas llamados al proceso determinaron que los padecimientos del accionante no son configurantes de una enfermedad profesional y que ello es totalmente incierto, por el contrario del informe se desprende “…que la afección padecida por el demandante, es aquella denominada como SÍNDROME DE MENIERE”.

                        Aduce el recurrente que es mendaz, por contraria a la convicción que el propio sentenciador dijo tener con base en el informe de los expertos y por contraria a las declaraciones de éstos, transcritas en el mismo fallo, la afirmación de que en dicho informe se haya determinado que los padecimientos del accionante no son configurantes de una enfermedad profesional ”según lo determinado por los especialistas llamados al proceso”.

                        Explica el recurrente que los expertos Larrazábal y Maizo no difieren en la naturaleza de la enfermedad padecida por nuestro mandante -ya que unánimemente coinciden en identificarla como el Síndrome de Meniere- sino en que mientras el primero de ellos (Larrazábal) “halla muy difícil precisar“ que la otitis media padecida por el actor hubiera podido desencadenar dicho estado patológico, los expertos Maizo y Celeste Alves de Hernández no comparten dicha duda, en un todo respaldados por el testimonio del Doctor Luis Clavel y por el Manual de Medicina de Aeronáutica Civil, que se acompaña al recurso.

                        Expresa el recurrente que de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, pero, en el supuesto de compartir sus conclusiones, como sucedió en el presente caso, ellos están legalmente conminados a seguirlo en su integridad. En la situación que se analiza, los sentenciadores, no obstante expresar su conformidad con el dictamen pericial, falsean su contenido apartándose radicalmente del mismo, al extraer conclusiones ajenas a su texto, y no deducibles lógicamente de él.

                        Señala el recurrente que la infracción denunciada adquiere carácter determinante del dispositivo del fallo impugnado, ya que al negar éste la existencia de toda relación causal entre la enfermedad incapacitante del actor (Síndrome de Meniere), las condiciones de salud en que él llegó a volar (cuadro de otitis media), y el ambiente propio de la navegación aérea en que se hallaba obligado a ejercer su oficio de piloto, negó injusta e incorrectamente al padecimiento diagnosticado el carácter de enfermedad profesional y, en consecuencia, el derecho a la indemnización reclamada en esta causa.

                        Precisa el recurrente que la evidencia de la enfermedad profesional, desconocida por efecto de la falsa suposición del Tribunal, patentiza, en el caso concreto el deber de aplicación de los artículos 60, 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las mismas razones expuestas en la denuncia anterior.

                        Por último solicita el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, con la corrección monetaria, costas y demás pronunciamientos de ley.

                        Por su parte el impugnante en su contestación alega que el denunciante no hizo el señalamiento del hecho positivo y específico que el sentenciador dio por cierto en virtud de una suposición falsa. No señaló en forma precisa a cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia. Se limitó a señalar en forma inmotivada “en virtud de ser el dispositivo de la sentencia consecuencia de una suposición falsa por parte del Tribunal, que atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene. El intérprete para poder saber a cuál tipo de suposición falsa se refiere el actor tendrá necesariamente que revisar la ley para determinar el tipo de suposición falsa que se pretende denunciar. Pero más grave aún -señala- es que con base en la ambigüedad se pretende solapar y presentar como falso supuesto la conclusión a la que llegó el sentenciador, es decir, el razonamiento lógico que tomó el juez para decidir. Al no haberse señalado un hecho específico que verdaderamente constituya un falso supuesto (que no existe) se cae la denuncia por falla en su técnica, conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y solicita se deseche la denuncia.

                        La Sala observa:

                        Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

                        En el caso examinado el recurrente señala cuál es el caso de suposición falsa en el que, en su opinión, ha incurrido la Alzada; luego señala el acta o instrumento cuya lectura, en su criterio, patentiza la falsa suposición; pero -y en esto tiene razón el impugnante- no indica lo que a su juicio es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez, porque la Alzada consideró no demostrada la relación entre la patología y la prestación personal del servicio, lo que no es un hecho sino una conclusión jurídica a la que arribó el juez, ante la ausencia de plena prueba de la pretensión deducida por el actor.

                        Además, no denuncia la norma jurídica aplicada falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, sólo denuncia como infringido el artículo 1.427 del Código Civil por falta de aplicación y no explica la influencia que el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo, pues sobre el particular sólo señala que fue determinante de la decisión, ya que al negar la existencia de toda relación causal entre la enfermedad incapacitante del actor (Síndrome de Meniere), las condiciones de salud en que él llegó a volar (cuadro de otitis media), y el ambiente propio de la navegación aérea en que se hallaba obligado a ejercer su oficio de piloto, negó injusta e incorrectamente al padecimiento diagnosticado el carácter de enfermedad profesional y, en consecuencia, el derecho a la indemnización reclamada en esta causa, ello sin demostrar cómo el error condujo a lo decidido, razón por la cual al omitir el recurrente el cumplimiento de los extremos mínimos establecidos para examinar la denuncia interpuesta, esta Sala se considera impedida de decidir esta delación.

                        En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

DECISIÓN

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 7 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                        Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

                        Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación….."

Fuente: 

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/c352-171201-01449.htm