Asimismo, resulta imposible para esta Sala obviar la demanda que, por reintegro de los pagos efectuados en exceso, interpuso la hoy solicitante contra los arrendadores, la cual fue declarada con lugar mediante decisión del 20 de abril de 2010 por el ya mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia. Al respecto, se observa que la arrendataria –hoy solicitante- opuso, ante todas las instancias en las cuales fue demandada por el desalojo de los referidos inmuebles, la cuestión previa contenida en el artículo 346, cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil, alegando en términos generales, “la compensación que se produciría al ejecutarse la decisión relativa a los montos que deberán reintegrarse con motivo de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso y en el pago de los alquileres condenados a pagar por [el] Tribunal”.
Ahora bien, visto que la decisión objeto de revisión, al declarar con lugar la demanda por desalojo incoada por la solicitante, la condenó a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 y a “… los que se encuentren vencidos e insolutos desde abril de 2008 hasta la fecha en que se efectúe la desocupación del inmueble, a razón de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo) cada uno de ellos”, esta Sala estima que resultaría totalmente nugatoria la ejecución de la sentencia dictada a favor de la solicitante el 20 de abril de 2010 y confirmada en alzada el 26 de enero de 2011, pues dicha decisión ordenó el reintegro a la arrendataria de las cantidades “pagadas en exceso por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 1 de junio de 1996 –local P.B.- y 1 de agosto de 1997 –apartamento 1-4- ,… más todos los pagos… [que] se hayan pagado posteriormente a la última fecha indicada”; por lo que carecería de toda lógica condenarla posteriormente al pago de los cánones de arrendamiento por los meses anteriormente referidos, pues sin entrar a analizar la conformidad en derecho de dichos fallos, por no constituir materia del caso de autos, no se puede obviar la compensación que, automáticamente, debe operar entre una y otra deuda.
Al respecto, resulta imperativo referir a la figura del reintegro o pago por repetición, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regulada en los siguientes términos:
Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto- Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.
Artículo 59: “La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres…”
Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.
Artículo 63: “Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres” (negritas propias).
De las citadas disposiciones legales se observa que la figura del reintegro o pago por repetición opera cuando el inquilino haya pagado un alquiler mayor al establecido mediante la respectiva regulación, caso en el cual el arrendatario tiene derecho a que se le devuelva el excedente de lo pagado o se le compense con los alquileres que éste deba y así considerarse en estado de solvencia, siendo que dicha compensación procede de manera automática.
En este sentido, resulta oportuno referir a las disposiciones que respecto de la compensación contempla el Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas…”.
Artículo 1.333: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles”.