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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2026

TSJ declara procedente compensación de reintegro arrendaticio contra canones de aquileres adeudados

19 de julio de 2011

Asimismo, se observa que los inmuebles objeto del litigio principal fueron regulados mediante las Resoluciones Nos. 009865 y 009866, dictadas el 21 de diciembre de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, mediante las cuales se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,oo) respecto del apartamento identificado 1-4; cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.287,50) respecto del local comercial distinguido con el No. P.B. y, cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 42,50) respecto del estacionamiento.

Sin entrar a analizar si el quantum de los cánones de arrendamiento fijados y cancelados resultan justos o acordes, pues ello no constituye materia a ser debatida mediante este mecanismo extraordinario de revisión, se aprecia que los inmuebles objeto de litigio fueron objeto de regulación por parte de la respectiva Dirección de Inquilinato, concurriendo de esta manera todos los requisitos necesarios para la procedencia de la compensación prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como la existencia de una relación arrendaticia, que el inmueble en litigo sea susceptible de regulación y que la decisión dictada por el organismo competente se encuentre definitivamente firme; análisis este que realiza y que estima necesario la Sala, en virtud de las múltiples demandas ejercidas contra la solicitante por el desalojo de los inmuebles antes identificados que originaron la presente solicitud de revisión.

Por lo anterior, estima esta Sala que en el presente caso fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, pues no sólo se desconoce y se deja sin efecto una decisión judicial, definitivamente firme, dictada a su favor, sino que posteriormente se le condena al pago de unas cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, obviando por completo la decisión dictada de manera previa, que obliga a los arrendadores a reintegrarle los alquileres pagados en exceso, por lo que estima que sí resultaba procedente la compensación tantas veces alegada por la solicitante, pues además de verificarse la existencia de los requisitos anteriormente señalados, los efectos de dicha figura son, justamente, extinguir las deudas recíprocas en su totalidad, si éstas son iguales, o la extinción de la deuda mayor hasta el alcance del monto menor; más aún cuando los cánones de arrendamiento por los cuales se ordenó el desalojo de la arrendataria, ya fueron pagados por ésta y se encuentran a disposición de la parte arrendadora.

Igual análisis se realiza respecto de los derechos fundamentales denunciados por la solicitante relativos al principio de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo que el primero refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, “toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación” (vid. decisión No. 578 del 30 de marzo de 2007); en tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que éstos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Respecto de la denuncia formulada por la solicitante relativa a que se configura en el presente caso el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto –a su decir- no se emitió ningún pronunciamiento, ni en primera instancia ni en alzada, sobre la cuestión previa que ésta opuso –artículo 346, cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil- en virtud de la demanda que por reintegro o pago por repetición interpuso contra los arrendadores, esta Sala estima que no le asiste la razón a la solicitante, toda vez que rielan en autos las decisiones dictadas el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura se observa claramente, que dicha cuestión previa fue declarada improcedente, por cuanto “la acción por repetición y de cumplimiento de contrato de arrendamiento… no tiene en modo alguno vinculación con el caso que hoy nos ocupa -juicio de desalojo-”; pronunciamiento este respecto del cual el tribunal de alzada señaló que no entraría a conocer en virtud de la “inapelabilidad” de las cuestiones previas contenidas en los cardinales 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

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