Capítulo II De las Domiciliaciones
Artículo 61.- Sólo podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las domiciliaciones efectuadas con cargo a una cuenta de depósito, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, e iniciadas por personas jurídicas inscritas en el Registro de Empresas Ordenantes administrado por el Banco Central de Venezuela, que cuenten con la condición de empresa activa en dicho Registro.
Artículo 62.- Las Instituciones Bancarias Participantes que representen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a las Empresas Ordenantes, deberán suscribir contratos de servicio con dichas empresas, en los cuales se establezcan como condiciones mínimas las que se mencionan a continuación: 1.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de dar respuesta a los reclamos presentados a ésta, por el Cliente Ordenante o Pagador, con ocasión de alguna operación de Domiciliación, en el plazo que a tal efecto establezca la ley que regule el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades. 2.- Obligación por parte de la Empresa Ordenante de efectuar la devolución de los fondos cobrados en exceso, a través de los mecanismos acordados entre las Instituciones Bancarias Participantes del Servicio de Cámara de Compensación Electrónica, en caso de que un reclamo resultase procedente. 3.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de emitir solicitud de cobro dirigida al Cliente Ordenante o Pagador, en un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles bancarios, previo a la fecha de vencimiento de la factura de servicio. 4.- Aceptación de la Empresa Ordenante de que se puedan realizar solicitudes de registro de Domiciliación de pagos a través de las Instituciones Bancarias Participantes, con el compromiso de verificar y validar tales solicitudes, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su recepción, como requisito indispensable para que los débitos provenientes de dicha Domiciliación puedan ejecutarse según lo acordado con el cliente.
Artículo 63.- A los fines de la compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los cargos domiciliados, la Empresa Ordenante y su Cliente Ordenante o Pagador, deberán suscribir un Acuerdo de Domiciliación, por medio del cual este último autoriza al primero a efectuar cargos contra la cuenta bancaria que el Cliente Ordenante o Pagador expresamente identifique, en los términos y condiciones determinados en el referido acuerdo.
Artículo 64.- El Acuerdo de Domiciliación, podrá ser suscrito en la Empresa Ordenante, en la Institución Bancaria Ordenante o en la Institución Bancaria Receptora, y será exclusiva responsabilidad de quien suscriba el referido Acuerdo con el Cliente Ordenante, conservar la documentación original.
Artículo 65.- El Acuerdo de Domiciliación a que se refiere el
Artículo anterior deberá ser transmitido mediante Archivo Electrónico por aquél que lo reciba a los demás involucrados en la operación, a los fines de su validación, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela. Parágrafo Único: Si el Acuerdo de Domiciliación se lleva a cabo en la Empresa Ordenante, ésta deberá enviar dicho Acuerdo a la Institución Bancaria Participante que ejerce su representación, para que ésta proceda a su vez a remitirlo de manera electrónica a los otros participantes.
Artículo 66.- El intercambio del Acuerdo de Domiciliación no involucra de forma alguna la participación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 67.- Una vez revisados por parte de la Institución Bancaria Receptora, la suficiencia e idoneidad de la información contenida en el respectivo Acuerdo de Domiciliación, ésta deberá proceder a aceptar las instrucciones presentadas por la Institución Bancaria Ordenante, y a debitar o cargar en forma automática, las cantidades dinerarias correspondientes a la respectiva operación, de la cuenta de depósito, que el Cliente Ordenante o Pagador posee en dicha Institución, salvo que medie orden contraria emitida por dicho cliente, en la cual éste asume la responsabilidad de tal orden.
Artículo 68.- El Banco Central de Venezuela como administrador del Registro de Empresas Ordenantes, podrá suspender o excluir de dicho Registro, a cualquier empresa respecto de la cual se efectuaren reiteradas denuncias de irregularidades, suficientemente comprobadas por parte de las Instituciones Bancarias Participantes en las operaciones de Domiciliación. En tal sentido, aquellas Empresas Ordenantes, suspendidas o excluidas del referido Registro, no podrán realizar tales operaciones hasta tanto el Banco Central de Venezuela levante o suspenda la referida medida. Las suspensiones o exclusiones serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 69.- Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 70.- La Regularización de Operaciones de Domiciliación tendrá lugar cuando una Empresa Ordenante, solicite a una Institución Bancaria Participante, la devolución de recursos al Cliente Ordenante o Pagador, por virtud del cobro erróneo de una cantidad dineraria. Capítulo III De los Créditos Directos
Artículo 71.- Podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las categorías de créditos directos identificadas en este artículo, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, a saber: 1) Crédito directo cliente a cliente. 2) Crédito directo cliente a no cliente. 3) Pago de nómina. 4) Pago a proveedores. 5) Pago de fideicomiso. 6) Pago de créditos al consumo haciendo uso de tarjetas de crédito. 7) Regularización de crédito directo presentado en días de compensación anteriores. 8) Regularización de Domiciliación presentada en días de compensación anteriores. Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela podrá disponer la incorporación e instrumentación de otras categorías de créditos directos las cuales serán notificadas oportunamente a través de Circular emitida a tales efectos.
Artículo 72.- Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 73.- La regularización de las operaciones de compensación de Créditos Directos, podrá realizarse, cuando después de efectuada la liquidación correspondiente, los fondos respectivos no puedan ser abonados por causas inherentes al bloqueo o cierre de la cuenta del Cliente Receptor. En el caso de una operación de Crédito Directo de cliente a no cliente, la regularización podrá realizarse cuando el Cliente Receptor no retire los fondos respectivos, según los plazos establecidos en el Artículo 23.