Jueces no necesitan pruebas de presunción de buen derecho o del periculum in mora para decretar medidas cautelares en amparos

tsj.gov.ve, Mayo 2009

Pronunciamiento de la Sala Constitucional, en admisión de amparo contra el Consejo Moral Republicano

«…el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…»

Enviado por: Francisco Santana, PS & A Abogados



DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem.

No obstante, y a mayor abundamiento estima oportuno reiterar, lo expuesto por esta Sala en sentencia n° 1117 del 5 de junio de 2006, caso: Luis Velásquez Alvaray, respecto a la idoneidad del amparo como medio de impugnación, cuando expuso lo siguiente:

“[…]

Empero, al plantearse el alcance de esas actuaciones u omisiones contrarias a la ética pública y la moral administrativa podría afirmarse que las mismas, al estar reguladas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, harían nugatoria la caracterización del acto dictado por el Consejo Moral Republicano como un acto de control político, en ejecución directa de la Constitución. Asimismo, podría aseverarse que aún siendo actos en ejecución directa de la Constitución siempre tendrán un sustrato penal, administrativo o civil, por lo que no sería necesario catalogar determinados actos como políticos, aunado a que el procedimiento y análisis de los supuestos de procedencia estarían sometidos en cuanto a su contenido y forma, a las limitaciones propias de los órganos administrativos sancionadores. Tales afirmaciones no sólo resultarían erróneas sino particularmente contrarias al espíritu de la Constitución.

 En ese mismo sentido, esta Sala considera prudente acotar que dada la naturaleza jurídica del acto en estudio, – de incuestionable contenido ético político en ejecución directa de la Constitución-, para su control jurisdiccional no resultarán admisibles los recursos ordinarios, ni menos aún los correspondientes al contencioso administrativo; situación que refuerza la competencia ya fijada por esta Sala Constitucional para conocer del presente caso, aunado a las razones supra expuestas.

[…]” [Negrillas del presente fallo].

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, contra el acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano. Así se declara.

 
V
De la medida cautelar

 

La parte accionante solicitó conjuntamente con la acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada, a fin de que se suspendan los efectos de la decisión contenida en el acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano, toda vez que aparte del gravamen moral que le infringe la sanción de censura que se le ha aplicado; ella conlleva una especie de antecedente administrativo que pudiera impedirle la posibilidad de aspirar a participar como postulado para algún cargo o función pública para la cual se requiere impoluta trayectoria funcionarial, amén de que el acto impugnado contiene una exhortación que pudiera encontrar acogida bien en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 
Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000,  caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
 
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

 

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala del atento estudio del expediente y vista la recomendación efectuada por el Consejo Moral Republicano en el acto impugnado, a la Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, dirigida a que se giren las instrucciones pertinentes para que el hoy accionante sea removido del cargo que actualmente ostenta como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, podría eventualmente causar un perjuicio al ciudadano Ángel Eduardo Vargas Rodríguez; lo que originaría que la tutela constitucional invocada devenga inadmisible sobrevenidamente ante la irreparabilidad de la situación jurídica lesionada.

 

En tal virtud, esta Sala en aras de garantizar la incolumidad de la situación planteada, acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos del acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano, hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda. Así se declara.
 
V
DECISIÓN

 Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
 
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, contra el acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano.
 
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y suspende los efectos del acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano, hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda….»

Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL: 15/05/2009
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Exp. 08-1533
Fecha de revisión: 28/05/2009
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/572-15509-2009-08-1533.html