Principios de primacía de la realidad sobre las formas (Laboral)

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Sentencia de la Sala Constitucional, que analiza los principios de primacía de la realidad sobre las formas, confianza legítima, seguridad jurídica, irrenunciabilidad de los derechos laborales y orden público de la legislación laboral, con ocasión de una solicitud de revisión de sentencia.


"…..

III

DE LA COMPETENCIA

            Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

            Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

            De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

             

            Ahora bien, en el presente caso, se observa que se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en consecuencia esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa que en sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 constitucional, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia N° 93/01, entre otras.

Cabe destacar que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, tiene como norte que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Además, es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión.

En el presente caso se solicitó la revisión del fallo N° 207, dictado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el 26 de febrero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2007, y publicado en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, observa la Sala que el apoderado judicial del peticionario fundamentó su solicitud de revisión en tres denuncias, principalmente, las cuales, de seguidas, esta Sala precisa:

Denunció, en primer lugar, que el fallo sub exámine violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, de su representado “(…) toda vez que negó la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios de rango constitucional (…) fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables”, profiriéndole un trato desigual al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que resolvió esa Sala con características idénticas al suyo, en el que “(…) ha reconocido como ‘CRITERIO REITERADO’ que en el supuesto de trabajo convenido en Venezuela, le resulta ‘aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral incluyendo el servicio prestado fuera del territorio nacional’”. (Mayúsculas, subrayado y negritas propias del texto transcrito).

Alegó, en segundo lugar, que el fallo objeto de revisión violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la legislación laboral.

Por último, argumentó, que en el fallo impugnado descontextualizó e interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 89.1 Constitucional.

Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su potestad de revisión, pasa a analizar la primera de las denuncias formuladas, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial del peticionario señaló que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representado, toda vez, que al decidir el recurso de casación interpuesto no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior; profiriéndole un trato desigual en relación a otros ciudadanos, a favor de quienes, en casos semejantes, dicha Sala de Casación Social procedió a casar o anular las decisiones sometidas a su conocimiento.

Ahora bien, ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, no efectuó el debido análisis sobre la posible errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte actora en su escrito contentivo del recurso de casación, toda vez, que dicho fallo se limitó a ratificar los fundamentos que tuvo el Juez Superior para confirmar la decisión, sin descender al fondo de la controversia a fin de verificar si se produjo o no la infracción alegada, tal como sucedió en anteriores oportunidades, que bajo los mismos supuestos, dio lugar a declarar nula o a casar el fallo recurrido en casación.

 En efecto, esta Sala Constitucional en uso de la notoriedad judicial, trae a colación las sentencias N° 377/2004 (caso: “Frederick Plata”), N° 1099/2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”), y N° 1792/2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior, ha procedido a declarar con lugar dichos recursos y a anular o casar las decisiones recurridas, lo cual revela que es criterio reiterado y pacífico de esa Sala, tal como se evidencia a continuación:

Sentencia N° 377 del 26 de abril de 2004, (Caso “Frederick Plata”):

“Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país”. (Resalado de la Sala).

Luego en sentencia N° 1099 del 9 de agosto de 2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”) señaló:

“Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: Frederick Plata vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: Robert Cameron Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)”. (Resalado de la Sala).

Finalmente en sentencia N° 1792 del 13 de diciembre de 2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), estableció que:

“… no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto últimom (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.

En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante: (…)

Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad (sic) acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador) (…)”. (Resalado de la Sala).

Ergo, la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión dejó, de realizar un análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

          

Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid. sSC N° 2490/2007, caso: “Didier Enrique Contreras Camargo”).

Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta, como ocurrió en el presente caso. (vid. sSC N° 366/07).

Cabe añadir, además, que esta Sala en sentencia N° 3057/2004 (caso: “Freddy Yovanni Tabarquino Chacón”), cuyo criterio fue ratificado en sentencias 366/2007 y 2490/2007; asentó, que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

“…Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.  

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un principio o norma de discernimiento o decisión, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:  

‘En sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.  Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. 

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia 2191/2006, (Caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”), con ocasión una solicitud de revisión de una sentencia dictada contra una decisión de la Sala de Casación Social, esta Sala señaló que:

“[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)”.

Ahora bien, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, observa esta Sala que el ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci tenía la expectativa legítima de que su caso sería anulado; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social, referida a la aplicación territorial del derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral aunque el servicio fuese prestado fuera del territorio venezolano, siempre y cuando el trabajo hubiese sido convenido en Venezuela, como en el caso sub júdice.

Por otra parte, observa esta Sala que el solicitante de la revisión denunció, que el fallo impugnado violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la legislación laboral, al “(…) reconocer abiertamente que [su] representado era trabajador de nacionalidad venezolana, que su contrato se convino en la República Bolivariana de Venezuela, que se ejecutó en Venezuela desde su inicio, el 1 de junio de 1999 hasta el 1 de enero de 2000, para luego continuar ininterrumpidamente hasta el 15 de octubre de 2004, en territorio extranjero como una sola relación de trabajo (…)” y luego negar “(…) la aplicación de la legislación laboral venezolana a toda la relación de trabajo para aplicarla solo por el período laborado en nuestro país, infiriendo para ello que del análisis probatorio ‘se evidencia la voluntad de las partes de contratar la prestación servicios (sic) fuera del país’”.

Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

 “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

 “…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala)

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concadenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, constata esta Sala cómo en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, al inicio de la relación laboral, por voluntad de la partes y de forma tácita, se podían derogar normas de orden público, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.

En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.

Por último, el solicitante de la revisión alegó en su escrito que el fallo cuestionado, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias [artículo 89.1 Constitucional], al aplicarlo “…a favor del patrono de manera contraria e inconstitucional…”.

En tal sentido, observa la Sala que en la decisión objeto de revisión, no se advirtió cómo el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de incurrir en el vicio de incongruencia, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para de manera forzada negarle al trabajador la protección del ordenamiento laboral venezolano cuya aplicación territorial conforme a la Ley Orgánica del Trabajo había determinado la Sala de Casación Social en sentencias citadas ut supra Núms. 377/2004, 1099/2005 y 1792/2005.  

Al efecto, el  Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al analizar  el caso concreto señaló que “…la formalidad (…) se vió (sic) rebasada por la realidad constituida por la efectiva prestación del servicio en las oficinas de ORACLE DE VENEZUELA, C.A., (…) el sentenciador concluye que no resulta aplicable la legislación venezolana al caso bajo estudio sino durante el período laborado en el país, por cuanto, evidenció del análisis probatorio que la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y en la aceptación a ésta, fue la celebración de un contrato de trabajo, que, por la naturaleza del cargo a desempeñar, Director de Impuestos de la Corporación a nivel de Latino América, acarreaba la prestación del servicio personal fuera de Venezuela, lo cual debió haber sido comprendido a cabalidad por el demandante, pues ejerce la profesión de abogado. Es por ello que, en virtud de la oferta de trabajo realizada, así como de las funciones que en razón del cargo debía desempeñar el actor, la prestación del servicio debía realizarse en el exterior y si bien, éste realizó labores en Venezuela, al comenzar la relación de trabajo, fue únicamente mientras se realizaban los trámites necesarios para la obtención de los documentos necesarios para trabajar en Estados Unidos de América, siendo durante este lapso, únicamente, que la Ley Orgánica del Trabajo reguló dicha relación, no pudiendo extenderse su territorialidad mas allá del mismo”. Además de incurrir en el vicio de incongruencia, no deja de sorprender a esta Sala el razonamiento del superior de instancia al postular una versión nominalista del principio constitucional de primacía de la realidad que constituye su propia negación, ya que de ninguna manera la primacía de la realidad puede demostrarse de la voluntad contractual de las partes, cuando es precisamente todo lo contrario, la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo negociado contractualmente.

Finalmente, esta Sala delata el error cometido por la Sala de Casación Social al señalar que el fallo recurrido en casación por el hoy peticionario, fue dictado el 5 de febrero de 2007, cuando en realidad fue dictado el 15 de marzo de 2007, y publicado en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a lo expuesto, estima esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia anula la sentencia N° 207, dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el 26 de febrero de 2008, y se ordena a dicha Sala que dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 y publicada en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios en lo que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Gabriel Barrios Puerto, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI, de la sentencia N° 207, que dictó, el 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual ANULA; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala remita copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social para que dicte nueva sentencia en la que decida el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 y publicada en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios en lo que incurrió en el fallo que aquí se anula.

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28  días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                        El Vicepresidente,        

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 08-0700

CZdeM/mbf."

Ver Sentencia

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1854-281108-2008-08-0700.html