No hay que confundir el cambio de doctrina con el tiempo de su aplicación. En esto último, y según los derechos que se pretendan tutelar, podrá hablarse de la aplicación inmediata o no del cambio de doctrina; y en todo caso, bajo una evaluación del principio de expectativa plausible y confianza legítima. Más, el cambio de doctrina por sí sólo jamás podrá interpretarse como una violación a los ya expresados principios de expectativa plausible y confianza legítima.
En el sub iudice, el escrito de demanda fue interpuesto el 16 de enero de 2007 y la cuantía se estimó en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 125.000,00); el valor de la unidad tributaria para ese momento era de treinta y siete con sesenta y tres bolívares fuertes (BsF. 37,63), por lo que, para el momento de la presentación de la demanda, el interés principal del juicio debería ser mayor a ciento doce mil ochocientos noventa bolívares fuertes exactos (BsF. 112.890,00) para que tuviere acceso a casación cualquier decisión contra la que, cumpliendo con los demás requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se anuncie el recurso. Esto significa que, para el momento de la presentación de la demanda, en el presente juicio si se encontraba permitido el acceso a casación.
Sin embargo, el accionante reformó su demanda en fecha 22 de enero de 2008, manteniendo la estimación de su juicio en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 125.000,00). Pero, resulta que, para esa fecha el valor de la unidad tributaria aumentó a cuarenta y seis bolívares fuertes (BsF. 46,00), por lo que, para el momento de la reforma, el interés del juicio debía ser superior a ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (BsF. 138.000,00) para que tuviera acceso a casación. En este escenario, no se cumpliría con el requisito de la cuantía, siendo inadmisible la casación.
Planteados así los hechos procesales, la doctrina vigente de la Sala viene considerando la fecha de la reforma de la demanda como la que se debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la cuantía que se exige para acceder a casación, en atención al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, por lo que en el sub iudice habría que concluir en la inadmisibilidad del recurso de casación, en aplicación a su doctrina reiterada, conforme con la cual se estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a requerimiento de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible, sin que sea necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.