Sala de Casación Civil abandona criterio fijación cuantum ex reforma

Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal determinante del quantum de la cuantía, requisito necesario para acceder a sede casacional, la Sala en los últimos años ha presentado importantes avances que han permitido, siempre, ampliar tal acceso.

Veámoslo:

Desde la extinta Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia se señalaba que, LA FECHA DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, era la oportunidad que determinaba el quantum de la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación (Vid., decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras, contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra); esto significaba que, al momento de presentarse la diligencia o escrito en que se anunciaba el recurso extraordinario, para esa fecha se verificaba cuanto era el monto de la cuantía que se le requería al juicio para que pudiese acceder a casación.

Posteriormente, y en los casos de casación contra sentencias en reenvío, SE INDICÓ QUE AQUEL CRITERIO, EL DE DETERMINAR EL QUANTUM DE LA CUANTÍA SEGÚN LA FECHA DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN SERÍA EL APLICADO; lo que produjo que, decisiones dictadas en reenvío que previamente habían accedido a casación, por haber cambiado el quantum de la cuantía, luego no tuvieran tal acceso. (Ver., decisión N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente N° 04-037, en el juicio intentado por Inversiones Villa Castro, C.A., contra Diomedes Ezequias Méndez Vásquez). 

Luego, la Sala abandonó tales criterios, impulsada por los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que, en lo atinente al requisito de la cuantía en todos los casos de anuncio del recurso de casación, LA OPORTUNIDAD PARA ESTABLECER EL QUANTUM VENDRÍA DETERMINADA POR LA FECHA EN QUE HUBIESE VENCIDO EL LAPSO PRIMIGENIO DEL CUAL DISPONE EL JUEZ DE ALZADA PARA DICTAR SENTENCIA, sin tomar en consideración el diferimiento legal de dicho lapso, si se hubiere presentado. (Vid., sentencia N° 084, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 04-950, en el juicio intentado por Turalca Viajes y Turismo, C.A., contra Lito Atlas, S.R.L., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe).

Casi dos meses después, la Sala Constitucional en fallo N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, Exp. N° 05-0626, en el caso de Carbonell Thielsen, C.A., determinó CON CARÁCTER VINCULANTE que la cuantía necesaria para acceder a casación (inclusive para los casos de reenvío), DEBE SER LA MISMA QUE IMPERABA PARA EL MOMENTO EN QUE SE INTERPUSO LA DEMANDA, pues es en esa oportunidad en la que el accionante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional con respecto a la aplicación en el tiempo de la precitada jurisprudencia determinó que lo sería a partir de: “…las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación…”.

El anterior criterio fue acatado por la Sala en decisión N° 735, en el caso de Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., Exp. N° 2005-0626, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, por lo que se abandonó el establecido el 31 de marzo de 2005 supra señalado y se determinó con fundamento en las razones allí expresadas, QUE SI BIEN EL MONTO DE LA CUANTÍA PARA ACCEDER A CASACIÓN ES AQUEL QUE SE REQUIERA PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SU ÁMBITO DE APLICACIÓN LO SERÍA INCLUSIVE PARA TODOS LOS CASOS EN TRÁMITE, AUN CUANDO HUBIERE PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN. Esto significa, que la Sala extendió el cambio de doctrina no sólo para los casos futuros, sino para todos los que estuviesen ya en trámite, pues más allá del principio de expectativa plausible y el de confianza legítima, superó la necesidad de garantizar un verdadero acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

La revisión del actual criterio impone la necesidad de armonizar la oportunidad procesal determinante de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional INCLUSIVE CUANDO SE REFORME LA DEMANDA, con el criterio general que se aplica sobre el tema, es decir, los casos ya regulados, por cuanto el actual criterio limita derechos, debiendo entonces desaplicarse y permitir en el sub iudice el acceso a la casación y, por vía de consecuencia, el acceso a la justicia de los justiciables y, con ello, garantizar el derecho constitucional de la defensa.

En el caso particular para la fecha de interposición de la demanda, la estimación del interés principal del juicio permitía el acceso a sede casacional y no obstante que el accionante no modificó la cuantía en su escrito de reforma, para la oportunidad en que presentó este último, por efecto de la modificación del valor de la unidad tributaria, tal acceso exigía una cuantía mayor y de allí que pudiera resultar inadmisible el recurso extraordinario.

Situaciones como la planteada, permiten a la Sala concluir en que la doctrina actual bajo análisis, viene limitando el acceso a la justicia y a los recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, pues a través de una interpretación doctrinal, establece que la cuantía para acceder a casación, cuando hay reforma de demanda, se toma en cuenta a partir de esa última fecha, lo que se hace bajo el criterio de que la demanda ya no existe.