Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, viernes 29 de noviembre de 2024 6.859 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1 AÑO CLII – MES II
SUMARIO
ASAMBLEA NACIONAL LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta La siguiente,
LEY ORGÁNICA LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR CONTRA EL BLOQUEO IMPERIALISTA Y EN DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capítulo I Disposiciones Generales Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger al pueblo venezolano contra la actuación de personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, que promuevan, invoquen, respalden o participen en la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, así como de acciones contra la seguridad de la Nación, que atenten contra la soberanía, la nacionalidad, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, los valores culturales, los símbolos patrios, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos humanos de la población, incluido su derecho a la paz y a un desarrollo económico independiente y sostenido. Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:
- Establecer mecanismos adicionales para resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, los valores culturales y los símbolos patrios, como derechos irrenunciables de la Nación, con base en la doctrina independentista y antiimperialista de El Libertador Simón Bolívar.
- Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano y todos los derechos, incluido el derecho a la paz, de conformidad con lo consagrado en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
- Proteger la economía nacional frente a acciones que afecten su desarrollo armónico, erosionen el nivel de vida de la población o impidan la libre administración o disposición del patrimonio de la República o sus entidades, dentro y fuera del territorio nacional.
- Dotar a los Poderes Públicos de medios jurídicos ágiles y efectivos para el establecimiento de las responsabilidades penales y civiles por las acciones que atenten contra los derechos irrenunciables de la Nación y los derechos humanos del pueblo venezolano.
- Proteger los derechos de las víctimas de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.
Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios y valores de preeminencia de los derechos humanos, justicia, paz, independencia, libertad, legalidad, proporcionalidad, integridad territorial, soberanía, autodeterminación y corresponsabilidad. Orden público e interpretación
Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. En caso de dudas en su interpretación se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos del pueblo venezolano, incluido el derecho a la paz, así como los atributos de soberanía, integridad e independencia de la Nación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deber de resguardar la Patria
Artículo 5. Se declara contrario al deber de resguardar y proteger la independencia, la soberanía, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación, consagrado en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda conducta o actuación que ejecute, promueva, invoque, favorezca, facilite o respalde acciones contra la seguridad de la Nación y del pueblo venezolano o la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas contra la población. Crimen de lesa humanidad
Artículo 6. Las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra la República Bolivariana de Venezuela constituyen un crimen de lesa humanidad, en el marco de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil. Los órganos y entes del Sistema de Justicia, tienen el deber de tomar todas las medidas a su disposición para investigar, juzgar y sancionar a los autores y partícipes sujetos a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de estos delitos. Acciones contrarias a valores y derechos irrenunciables del Estado
Artículo 7. A los fines de la interpretación y aplicación de esta Ley, se consideran actuaciones y acciones que ponen en riesgo la soberanía, independencia, autodeterminación e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela y que vulneran los valores y los derechos irrenunciables de la Nación, entre otras, las siguientes:
- La promoción, solicitud o respaldo de la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, por parte de Estados, poderes o corporaciones extranjeras.
- El desconocimiento de los Poderes Públicos legítimamente instaurados en la República Bolivariana de Venezuela, de sus actos o sus autoridades, así como el reconocimiento de sujetos, grupos u organizaciones ilegítimas que actúen simulando ejercer competencias de Poderes Públicos venezolanos, sus autoridades o entidades descentralizadas, territorial o funcionalmente.
- La colaboración con organismos, funcionarios u oficiales extranjeros dirigida a la imposición o agravamiento de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas, así como el desconocimiento de los Poderes Públicos o sus autoridades.
- La participación directa o indirecta en la ejecución de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas, incluyendo el desarrollo de acciones de extorsión contra empresas o empresarios nacionales o extranjeros, a fin de impedir la libre inversión en la República o generar obstáculos a la recepción de inversión, la libertad económica y el libre intercambio comercial internacional con la República Bolivariana de Venezuela.
- La participación, lucro o beneficio, directo o indirecto en la ejecución de medidas administrativas o judiciales, en jurisdicciones extranjeras, dirigidas al aseguramiento preventivo, congelamiento, embargo, remate o confiscación de activos de la República, o sus entidades descentralizadas territorial o funcionalmente; cuando dichas medidas fueran consecuencia de alguna de las conductas previstas en este artículo y no contaren con la autorización o aprobación de las autoridades legítimamente instituidas en la República Bolivariana de Venezuela.
- La promoción, solicitud o respaldo de acciones armadas o de fuerza contra el pueblo venezolano que afecten la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sus instituciones o autoridades, así como ataques cibernéticos por parte de Estados, poderes, corporaciones o personas extranjeras.
Capítulo II Medidas de Protección Deber General de Protección
Artículo 8. Los órganos y entes del Poder Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de adoptar las medidas legales, adecuadas, necesarias y proporcionales para proteger la soberanía, la nacionalidad, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, los valores culturales, los símbolos patrios y los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos humanos de la población, frente a personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejecuten las acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado, previstas en esta Ley. Inelegibilidad
Artículo 9. No podrán postularse a cargos de elección popular las personas que, en cualquier momento antes de la elección:
- Hayan promovido, instigado, solicitado, invocado, favorecido, respaldado o participado en la adopción o ejecución de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas contra la población venezolana, los Poderes Públicos o sus autoridades por parte de un Estado, grupo de Estados o corporaciones extranjeras.
- Hayan participado u obtenido lucro o beneficio, directo o indirecto, en la ejecución de medidas administrativas o judiciales, en jurisdicciones extranjeras, dirigidas al aseguramiento preventivo, congelamiento, embargo, remate o confiscación de activos de la República, o sus entidades descentralizadas territorial o funcionalmente, cuando dichas medidas fueren consecuencia de acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado previstas en esta Ley, y no contaren con la autorización o aprobación de las autoridades legítimamente constituidas en la República Bolivariana de Venezuela.
- Hayan promovido, instigado, solicitado, invocado, favorecido, respaldado o participado en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo venezolano que afecten la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sus instituciones o autoridades, así como en ataques cibernéticos, por parte de Estados, poderes, corporaciones o personas extranjeras. Impugnación de candidaturas
Artículo 10. La impugnación de la postulación de una candidata o candidato por razones de inelegibilidad con base en el supuesto previsto en esta Ley, se interpondrá directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolverá con garantía plena del debido proceso y del derecho a la defensa de la candidata o candidato impugnado. Participación en medidas coercitivas unilaterales
Artículo 11. Toda persona que promueva, instigue, solicite, invoque, favorezca, facilite, respalde o participe en la adopción o ejecución de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas contra la población venezolana, los Poderes Públicos o sus autoridades por parte de un Estado, grupo de Estados o corporaciones extranjeras, será sancionada con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y multa por la cantidad en bolívares equivalentes a entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Actos contra la soberanía e integridad territorial
Artículo 12. Toda persona que promueva, instigue, solicite, invoque, favorezca, facilite, respalde, financie o participe en acciones armadas o de fuerza, así como ataques cibernéticos, que atenten contra el pueblo venezolano, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela o sus instituciones, por parte de Estados, poderes, corporaciones o personas extranjeras será sancionada con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y multa por la cantidad en bolívares equivalentes a entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Inhabilitación política
Artículo 13. La Jueza o el Juez impondrá, en la sentencia condenatoria por los delitos previstos en esta Ley, la pena accesoria de inhabilitación política hasta por sesenta (60) años. Expulsión de extranjeros
Artículo 14. Todas aquellas personas naturales, de nacionalidad extranjera, que cometan alguna de las acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado previstas en esta Ley, podrán ser sujetas a la medida de expulsión establecida en las leyes migratorias, así como de prohibición del ingreso al territorio nacional. Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
Artículo 15. Corresponde a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Contraloría General de República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, acordar de oficio o a instancia de parte, la inhabilitación hasta por sesenta (60) años para el ejercicio de funciones públicas de las personas naturales que hayan cometido acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado previstas en esta Ley, que hubieren causado perjuicios al patrimonio de la República, de acuerdo con la gravedad de los daños producidos. La inhabilitación será notificada a través de cualquiera de los medios disponibles para tal efecto. Contra la medida acordada, podrá interponerse recurso de reconsideración ante la autoridad que emitió el acto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación o el recurso de nulidad ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación. Imprescriptibilidad
Artículo 16. Las acciones para investigar y sancionar los delitos previstos en esta Ley serán imprescriptibles, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6.859 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 3 Inaplicabilidad de fórmulas alternativas
Artículo 17. En los procesos penales desarrollados para investigar y sancionar los delitos previstos en esta Ley no serán aplicables las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Proceso aplicable
Artículo 18. El proceso para la investigación y sanción de los delitos previstos en esta Ley se desarrollará conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En caso que la procesada o el procesado, acusada o acusado en estado contumaz, se niegue a asistir a la audiencia preliminar o a las audiencias del juicio oral y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a celebrar la audiencia respectiva con su defensora o defensor, si asiste, o en su defecto, con una defensora o defensor público que se le designará a tal efecto. Extinción de dominio
Artículo 19. Las conductas previstas y sancionadas en esta Ley se consideran como actividades ilícitas de delincuencia organizada y están sujetas al procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con la ley que regula la materia. Responsabilidad civil
Artículo 20. Sin perjuicio y con independencia de la responsabilidad penal aplicable, la persona que incurra en alguna de las acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado previstas en esta Ley, responderá civilmente por los daños causados. Divulgación de mensajes
Artículo 21. Los prestadores de servicios de radio y televisión que difundan publicidad, propaganda o mensajes promoviendo la imposición de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas que afecten a la República Bolivariana de Venezuela, serán sancionados con la revocatoria de la concesión y multa por la cantidad en bolívares equivalente a entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la ley especial que regula la materia. En el caso de los medios de difusión, medios electrónicos, redes sociales y medios impresos, se impondrá multa por la cantidad en bolívares equivalente a entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. En los casos de las plataformas digitales, además se podrá revocar o negar el permiso para operar en el país. El procedimiento para la imposición de la multa a los proveedores de medios electrónicos será sustanciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la ley especial que regula la materia. En el caso de los medios impresos, el procedimiento será sustanciado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de justicia, de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las sanciones previstas en este artículo, se impondrán sin menos cabo de las sanciones penales aplicables. Medidas preventivas
Artículo 22. En el acto de inicio del procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley o durante la sustanciación del mismo, la administración podrá dictar las medidas preventivas que resulten necesarias para proteger los intereses tutelados. que está incursa en alguna de las acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado, previstas en esta Ley, a los fines de imponer medidas económicas restrictivas, temporales y de carácter administrativo, dirigidas a mitigar el perjuicio que sus acciones producen contra la República Bolivariana de Venezuela y su población. Las medidas a imponer podrán ser las siguientes:
- Congelamiento preventivo de activos.
- Prohibición de contratar con la República o sus entidades descentralizadas territorial o funcionalmente.
- Suspensión del Registro Nacional de Contratistas.
- Prohibición de exportar o importar mercancías.
- Prohibición de realizar operaciones de compra o venta de bienes muebles e inmuebles, vehículos, naves o aeronaves.
- Prohibición de constitución de sociedades mercantiles, civiles o la participación en entidades de sustrato patrimonial.
- Suspensión en la participación de órganos colegiados de gobierno o administración de sociedades mercantiles, civiles o entidades de sustrato patrimonial. Además, si el sujeto o entidad incorporado al Registro Nacional es de nacionalidad extranjera, podrá prohibirse su entrada al país, suspender las visas que se le hubieren otorgado o negar las que solicitare y estarán sujetos al procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con la ley que regula la materia. Si se encontrare dentro del país, serán sujetas a la medida de expulsión establecida en las leyes migratorias. La organización y funcionamiento del Registro Nacional será regulada por el reglamento de esta Ley.
Artículo 23. Se crea un Registro con carácter nacional, en el cual se incorporará la identificación de las personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, respecto de las cuales exista un motivo fundado para considerar que está incursa en alguna de las acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado, previstas en esta Ley, 2 los fines de imponer medidas económicas restrictivas, temporales y de carácter administrativo,
dirigidas a mitigar el perjuicio que sus acciones producen contra la República Bolivariana de Venezuela y su población.
Las medidas a imponer podrán ser las síguientes:
- Congelamiento preventivo de activos.
- Prohibición de contratar con la República 0 sus entidades descentralizadas territorial o funcionalmente.
- Suspensión del Registro Nacional de Contratistas.
- Prohibición de exportar o importar mercancías.
- Prohibición de realizar operaciones de compra 0 venta de bienes muebles e inmuebles, vehículos, naves 0 aeronaves.
- Prohibición de constitución de sociedades mercantiles, civiles 0 la participación en entidades de sustrato patrimonial.
- Suspensión en la participación de órganos colegiados de gobierno 0 administración de sociedades mercantiles, civiles o entidades de
sustrato patrimonial.
Además, sí el sujeto 0 entidad incorporado al Registro Nacional es de nacionalidad extranjera, podrá prohibirse su entrada al país, suspender las visas que se le hubieren otorgado o negar las que solicitare y estarán sujetos
al procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con la ley que regula la materia. Si se encontrare dentro del país, serán sujetas a la medida
de exputsión establecida en las leyes migratorias.
La organización y funcionamiento del Registro Nacional será regulada por el reglamento de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Se derogan todas aquellas normas de rango legal o sublegal que colidan con esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia, 165º de la Federación y 25º de la Revolución Bolivariana. Promulgación de la Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros (L.S.) DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (L.S.) ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN Refrendado El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico (L.S.) Refrendado HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.) Refrendado YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación (L.S.) RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.) El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz (L.S.) DIOSDADO CABELLO RONDÓN Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.) MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA Refrendado VLADIMIR PADRINO LÓPEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura (L.S.) FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS Refrendado La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (L.S.) ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (L.S.) ALEX NAIN SAAB MORAN Refrendado El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional (L.S.) LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Turismo (L.S.) LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (L.S.) MENRY RAFAEL FERNÁNDEZ PEREIRA Refrendado El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura (L.S.) JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.) CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Juventud (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Deporte (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para JHOANNA GABRIELA CARRILLO MALAVÉ CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ GRECIA ELYMAR COLMENARES SANTANDER ARNALDO JAVIER SÁNCHEZ PÉREZ JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK Refrendado La Ministra del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E) (L.S.) la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (L.S.) DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO 6.859 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 5 Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud (L.S.) GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo (L.S.) RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (L.S.) JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA RAÚL ALFONZO PAREDES Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana (L.S.) ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Transporte (L.S.) RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN Refrendado El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas (L.S.) Refrendado JUAN JOSÉ RJAUMANÍRJEOZSLÉURCAEMS ÍREZ LUCES El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios (L.S.) JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E) (L.S.) MAGALLY VIÑA CASTRO
Ley de Gacetas Oficiales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4. La “Gaceta Oficial”, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará con la denominación “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Efectos de la publicación
Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de documento público. Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento que rige la materia. Publicación física y digital
Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela acoge el sistema mixto que comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley, incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas y directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y físicas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el sistema informático de las publicaciones digitales Publicaciones oficiales
Artículo 15. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídicos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones. Así mismo, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial dictará un acto en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier otro servicio asociados a sus funciones.