#TSJ Impugnación de Poder Apud Acta SCC 2/11/2022

Impugnación de poderes apud acta, convalidación y ratificación SCC 2/11/2022

Poder Apud Acta TSJ Jurisprudencia 2022 Noviembre
Poder Apud Acta TSJ Jurisprudencia

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA

En su escrito previo al acto de impugnación a la formalización, la representación judicial del accionado impugna el poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

“…Como perfectamente se puede constar del cuerpo del documento (diligencia) contentivo del poder apud acta, el poder no se otorgó ante el Secretario del Tribunal por que (sic) carece la diligencia de la certificación de la identidad del otorgante, al igual que no consta que fueron exhibidos por el otorgante los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, así como tampoco consta que la secretaria haya dejado constancia en la nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros, o demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Obsérvese que en el caso que trata la sentencia que se cita, la Sala de Casación Social determinó que el poder apud acta estaba signado por la Secretaria de la Sala Social así como el otorgante y que en el folio 122 de la misma pieza se aprecia la certificación de (sic) hace la funcionaria competente acerca dele (sic) identidad del abogado Víctor Duran Negrete, dándole valor a la sustitución del poder porque cumplía con los requerimientos legales; pero en el caso que nos ocupa es totalmente contrario, porque el poder no se otorgó ante el Secretario del Tribunal por que (sic) carece la diligencia de la certificación de la identidad del otorgante (…omissis…). De tal manera, que en razón de la falta de cumplimiento de las formalidades legales expuestas, aunada a la prevista en el artículo 162 eiusdem que exige el cumplimiento para las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, de las mismas formalidades legales para el otorgamiento de los poderes, es evidente que para el otorgamiento del otorgamiento (sic) del poder apud acta que nos ocupa, no se cumplieron las formalidades legales de publicidad y la autenticidad, razones por la cuales esta (sic) viciado de nulidad absoluta y como consecuencia por ende el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, antes identificado, no tenia LEGITIMIDAD para el momento en que interpuso el escrito contentivo de la formalización del Recurso de Casación, en nombre de la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A (INMAR LOS ALEROS, C.A), por cuanto tal y como se ha señalado anteriormente, el poder apud acta no fue otorgado en forma legal.

Adicionalmente hay que destacar, que la diligencia contentiva del poder apud acta presenta las siguientes irregularidades: 1) el escrito tiene dos (2) presentaciones ante la URDD, una digital de fecha 19 de enero de2016, a las 11:36 am (folio 141) y otra en fecha 20 de enero de 2016, escrita a mano por una persona que no se identifica, en la parte inferior del folio 141, sin hora de presentación; y, 2) El funcionario receptor deja constancia de que recibe la sustitución del poder apud acta previa certificación de la Secretaria, lo que no se desprende del texto de la diligencia donde consta el poder apud acta. Todo ello constituye una grave irregularidad por parte del funcionario receptor en el (sic) URDD (sic), ya que es público y notorio que el procedimiento instituido para el otorgamiento de los poderes apud acta por ante el tribunal, es que antes de recibirlo la URDD (sic) debe primero ser certificado personalmente por la Secretaria que corresponda, hacer la debida certificación con la firma del presentante y la Secretaria, y luego ser consignado por ante el funcionario de la URDD (sic), LO QUE NO OCURRIO (SIC) EN EL CASO QUE NOS OCUPA ACARREANDO LA FALTA DE AUTENTICIDAD Y PUBLICIDAD DE DICHO ACTO.

De lo anteriormente transcrito se infiere que el contenido del escrito va dirigido a la impugnación del poder apud acta cursante en los folio 140 y 141 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos de validez contenidos en los artículo 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: 

“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”.

En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente  04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado: “…que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder…”.

Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala analizar el tema de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante en un juicio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 3, en relación con la impugnación del poder otorgado, consagra dicha defensa (cuestiones previas) a favor del demandado cuando la parte demandante presenta un poder defectuoso, pero en el caso que sea la parte demandada quien presente un poder insuficiente o que no esté otorgado de forma legal, o como es el presente caso, sustituciones de poder, en cualquier estado del proceso realizado por una u otra de las referidas partes. Razón por la cual previo a cualquier otra consideración, esta Sala concluye que debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

…Omissis…

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.

En razón de lo expuesto y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, esta Sala de Casación Civil considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes al presente caso, de lo cual se observa:

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, revoca en cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a quo, y declara con lugar la acción reivindicatoria. (Folio 104 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el ad quem libra notificación de la sentencia a las partes involucradas en el presente juicio. (Folio 120 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 29 de septiembre del 2015, mediante diligencia la parte demandante se da por notificada de la sentencia, y solicita la notificación por cartel de la parte demandada, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 123 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, el ad quem se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto no se ha agotado la notificación personal conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 125 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 18 de diciembre del 2015, mediante diligencia la parte demandada se da por notificada de la sentencia.(Folio 133 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 12 de enero del 2016, mediante diligencia, el abogado de la parte demandada anuncia formalmente recurso de casación. (Folio 135 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 19 de enero del 2016, el abogado de la parte demandada, ciudadano Flavio Miguel Di Berardino Bastardo, procediendo en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar Los Aleros, C.A.), de conformidad con los artículos 159 y 152 del Código de procedimiento Civil , sustituye poder de manera apud acta, al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, para que en ejercicio de dicho mandato defienda lo derechos, acciones e intereses de la mencionada sociedad mercantil Inmar Los Aleros, C.A., en todo lo relacionado con el recurso de casación anunciado oportunamente. (Folio 140 de la pieza 2 del expediente).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa, que la sustitución de poder efectuada por el abogado Flavio Miguel Di Berardino Bastardo en el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, cursante al folio 140 de la pieza N°2 del presente expediente, no cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues no se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Flavio Miguel Di Berardino Bastardo, ergo, no cumple con los requerimientos legales pertinentes.

En fecha 1° de marzo del 2016, el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar los Aleros, C.A.), consigna ante esta Sala de Casación Civil, escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 28 de marzo del 2016, el abogado Ismael Barrera Guerrero, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora sociedad mercantil Mecánica Oriental, C.A., consigna ante esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación del poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, aduciendo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 220 de la pieza 2 del expediente).

En relación con lo anteriormente indicado, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende del mismo que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, lo cual consta en autos que fue efectuado de tal forma, por lo que se debe indicar lo tempestivo de la nulidad solicitada. Dado que el apoderado de la parte demandante en su primera comparecencia ante esta Sala de Casación Civil, mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2016, atacó el poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, donde se alegó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la falta de autenticidad y publicidad de dicho acto, siendo esta la primera oportunidad en que actuó el referido apoderado luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva.

Ahora bien, concatenado con los criterios jurisprudenciales ut supra indicados emanados de la Sala Constitucional, en el cual, por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, así como el demandante puede convalidar el poder impugnado, la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado.

Ahora bien, en fecha 31 de marzo del 2016, el abogado Ismael Barrera Guerrero, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora sociedad mercantil Mecánica Oriental, C.A., consigna de manera extemporánea ante esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, donde se ratifica la impugnación del poder apud acta conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido.

En fecha 4 de abril del 2016, los abogados Flavio Miguel Di Berardino Bastardo y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar Los Aleros, C.A.), consignan ante esta Sala su escrito de réplica, siendo la oportunidad procesal para ejercerla, conforme el ultimo aparte del artículo 318 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo es su primer capítulo del escrito hace mención de la impugnación del poder efectuado por la parte actora, bajo los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2016 ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la representación judicial de la parte actora (Vid. Folios (sic) 220 al 223 de la pieza 2 del expediente), mediante el cual pretende impugnar el poder apud acta cursante a los folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada en todo estado y grado del proceso, nos oponemos formalmente en este acto a dicha impugnación por las siguientes razones:

(…Omissis…)

En sexto lugar, en virtud del cuestionamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora sobre la legitimidad de la representación del abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, y aún cuando ya hemos puesto de manifiesto que dicho cuestionamiento no tiene ningún asidero jurídico, en pleno ejercicio de la representación que ostentamos de la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A. (INMAR LOS ALEROS C.A.), plenamente identificada en autos, ratificamos expresamente en este acto la actuación efectuada ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2016, mediante la cual se consignó formalmente, de manera tempestiva y legitima, el escrito de formalización del recurso de casación anunciado oportunamente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha doce (12) de agosto de 2015, bajo el expediente identificado con el N°BP02-R-2012-000722, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal (sic); y, a los solos efectos de despejar cualquier duda y para calmar la ansiedad de la parte actora, en su intento desesperado de combatir injustificadamente la sustitución del poder, ante la contundencia y las claras posibilidades de éxito de las múltiples denuncias propuestas en dicho recurso de casación, aun cuando no se abrió el incidente a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, consignamos ad-effectum vivendi ante la Secretaría de este Sala los originales de los instrumentos referidos en la nota de autenticación del poder sustituido, que habían sido debidamente certificados por el Notario Público en la oportunidad de su otorgamiento, a saber: 1.-Registro de la empresa “INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A”. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 27 tomo A-48, de fecha: 07-08-1.991; 2.- de la última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro bajo el N° 17 tomo a-86 de fecha: 28-11-1.994 donde consta el carácter y facultad con la que actuó el Director General de la misma, instrumentos estos que previa certificación en autos por la Secretaría de la Sala, pedimos nos sean devueltos…”.

De la precedente transcripción del escrito se evidencia que los abogados Flavio Miguel Di Berardino Bastardo y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar Los Aleros, C.A.), conforme a los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios, sentados por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, ratifican la actuación efectuada ante esta Sala el 1° de marzo del 2016, referida al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, asimismo dando cumplimiento a lo expresado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, fue consignado ad-effectum vivendi, los originales de los instrumentos certificados por el notario público en la oportunidad de su otorgamiento, con el objeto de acreditar la representación que ejercen.

En cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N° 2010-000554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, ratificada en fecha 22 de octubre de 2014, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente: En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”.

En esa misma sentencia, se determinó que “…resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “…Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a estas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Esta Sala de Casación Civil, contrastando los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y de la verificación de las actuaciones del presente expediente, y de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia en la que declaró ha lugar la revisión de autos, en el caso planteado, el poder otorgado por el abogado Flavio Miguel Di Berardino Bastardo procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial los Aleros, C.A. (Inmar los Aleros, C.A.), lo sustituye de manera apud acta, al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en todo lo relacionado con el recurso extraordinario de casación anunciado oportunamente, fue impugnado por parte actora sociedad mercantil Mecánica Oriental, C.A., el lunes 28 de marzo del 2016. Y los representante legales de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial los Aleros, C.A., (Inmar los Aleros, C.A.), acudieron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el lunes 4 de abril del 2016, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato y presentó un escrito en el cual ratificó y convalidó todos los actos realizados en defensa de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente realizada la subsanación del defecto alegado.

Por lo cual, y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, pasa a conocer nuevamente del caso y a dictar sentencia en acatamiento a la orden dada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, en los siguientes términos…»

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